Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Junio de 2021, expediente CNT 043994/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 43994/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85140

AUTOS: “MORINIGO, M.D.E. c/ DISTRIBUIDORA TELLEXPRESS

S.A. y otros s/ Despido " (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F.

dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 5/10/2020 que hizo lugar a la demanda en lo principal que decide, se agravian ambas partes. La actora lo hace en los términos del memorial recursivo que obra en formato digital con fecha 13/10/2020, mientras que la parte demandada lo hace en los términos del memorial recursivo agregado digitalmente en la misma fecha que la contraria, cuyas réplicas lucen agregadas a la causa según surge del sistema informático. A su vez, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios regulados en la anterior instancia.

    En primer término, la parte actora se agravia por el rechazo de la irregularidad registral de su fecha de ingreso, en tanto sostiene que el reconocimiento efectuado -de la antigüedad- por la continuadora codemandada fue impreciso y que la pericia contable realizada sobre los libros de las codemandadas fue parcial, en tanto no fue exhibida para su inspección el libro del art 52 LCT de todas las empleadoras,

    sino sólo de Starx S.urity -no se mostraron los libros legales de DTSA ni la documentación inherente al periodo de trabajo de la actora entre 2004 y 2014 ni los registros que hacen al traspaso del contrato de trabajo o del fondo de comercio de las anteriores empleadoras (reconocido en la causa). Por ello, el reconocimiento efectuado resulta suficiente para tener por probada la irregularidad denunciada en base a lo prescripto por el art 9 LCT.

    En segundo lugar, se agravia por el rechazo de la multa del art.

    132 bis por cuanto de la pericia contable surge que al momento de realizarse la misma, la demandada, no había cumplido con el ingreso de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social. Que el perito pudo constatar que: “las constancias de presentación de declaración jurada (formulario 931), acuse de presentación y VEP, así como también los planes de pago confeccionados con el fin de regularizar la deuda en las obligaciones de la Seguridad Social”, información corroborada por el certificado F984 AFIP que las demandadas acompañaron a la causa en 07/2019 en el que se registran pagos parciales de aportes y contribuciones.

    Por ello, sostiene que la sola afirmación que tales deudas se encuentran en plan de Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    regularización no significa que dicho plan haya sido cumplido y requiere la revisión de lo decidido en la anterior instancia. Seguidamente se agravia por el rechazo de la condena solidaria a los socios integrantes de las sociedades comerciales demandadas,

    ante la existencia de maniobras fraudulentas y conducción temeraria -art. 31 LCT o arts. 54, 59 y 274 LSC- por parte de los mismos para provocar el vaciamiento de la empresa, circunstancia evidenciada en el propio reconocimiento de haber puesto en venta el inmueble de la empresa contemporáneamente al conflicto suscitado a fines de 2016 como acto de futura insolvencia, con más la presión ejercida sobre todos los empleados con una denuncia penal a los fines de conseguir la renuncia de los mismos a sus puestos de trabajo. Se queja por cuanto no se tuvo en cuenta en la anterior instancia que las maniobras desarrolladas por los demandados (conforme han sido probadas en la causa penal, comercial y propia testimonial de estos actuados) no necesariamente deben ser dolosas, sino que basta tengan la finalidad de perjudicar al acreedor laboral o generar una potencial insolvencia (sea por dolo o por negligencia),

    para hacer que todos los integrantes del grupo económico y sus controlantes,

    directivos y administradores, sean responsables en garantía del cobro de la acreencia laboral. Por otro lado, refiere que de la causa comercial obrante en autos (COM

    032302/2014 (Juz. Comercial 10 S.. 20) surge la insolvencia de DTSA, la absoluta falta de pago a proveedores y clientes, la perdida del crédito bancario y fiscal e incluso la maniobra tendiente a la desaparición “física”, y la liquidación o el vaciamiento del establecimiento. Por ello, solicita a esta alzada revoque el rechazo decidido en grado y se condene en forma solidaria a todos los codemandados en función de las previsiones del art. 31 LCT o bien, en función de la normativa prevista en los arts. 54 y 59 LSC.

    Por último, se agravia por el rechazo de la multa prevista en el art. 80 LCT y la entrega en forma debida de los mismos, por cuanto sostiene que el a quo equivocó su postura al considerar que no se había invocado la negativa de la entrega de dichas certificaciones, ya que en el telegrama enviado por la actora el 14/09/2018 se reclamaron los mismos y la contraria mantuvo silencio. Por otro lado destaca que los formularios 6.2 ANSES y 984 AFIP acompañados a la causa no cumplen la manda prevista en el art 80 LCT porque allí no consta la fecha de ingreso reconocida por la propia demandada ni la categoría cumplida. Por ello requiere la revisión de la sentencia de grado y la modificación en la imposición de costas y regulación de honorarios que aquí cuestiona.

    A su turno, la parte demandada se agravia por la condena en su contra en tanto entiende que la injuria invocada por la actora respecto a la falta de pago del SAC resultó infundada ante la prueba producida en la causa -oficio dirigido al Banco Credicoop- que demostró la cancelación del mismo (ver fs. 495/497 y 525)

    Fecha de firma: 10/06/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    por la suma de $5.495,21 con dato de transferencia del 2 de enero del 2017. Que tal asiento figura bajo la descripción “ACRED. PAGO AUTOMÁTICO”, rubro que se corresponde mes anterior a la transferencia de haberes efectuada por la demandada.

    En este sentido, sostiene que, al momento de la primera intimación cursada por la demandante, no había operado el vencimiento del sueldo del mes de diciembre y la segunda cuota del aguinaldo se encontraba acreditada en su cuenta sueldo. Si el plazo para abonar el sueldo de diciembre no se encontraba vencido y la actora intimó previo a su vencimiento, no habría razón para considerar ese extremo como causante del despido indirecto. Si ninguno de los supuestos eran injuriantes, la causal extintiva resultó ilegítima. La accionante decidió la denuncia indirecta en base a ciertos emplazamientos que, en su gran mayoría, no se acreditaron, por lo que requiere a esta alzada se revoque la causa de despido y las consecuencias económicas que de ella emergen. En segundo lugar, se agravia por la condena al pago por daño moral al considerar acreditado que los mismos empleados que fueron denunciados penalmente continuaron trabajando para la competencia hacia quien le derivaron ventas y sólo se intentaron ayudar entre ellos y, escuetamente, cuestiona su cuantía.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia explicó que, si bien la actora no había demostrado la totalidad de las injurias atribuidas a su empleadora, lo cierto es que -más allá de lo afirmado por la demandada- no existe constancia alguna que acredite el pago del SAC correspondiente al segundo semestre de 2016. Dicho concepto debió ser cancelado el día 18 de diciembre de 2016 (art. 122 LCT) y que tampoco se acreditó el pago del salario correspondiente a diciembre de 2016 (ver informe del Banco Credicoop a fs. 495/497 -agregado el 19-

    11-19 y pericia contable a fs. 695 anexo 5). No se me escapa que a la fecha en que se formuló la intimación de pago, el plazo para su cancelación aún no se encontraba vencido (conf. art. 128 LCT), más lo relevante es advertir que dicho concepto no estaba pago a la fecha del despido indirecto y que aún se encuentra adeudado.

    Además, agregó que tampoco se había acreditado el pago de los días proporcionales de enero de 2017 y vacaciones año 2016, mientras que determinó que a la remuneración bruta mensual de $21.062,12 correspondía adicionar los rubros calificados como “no remunerativos” en el marco de los acuerdos paritarios enmarcados en el CCT 130/75, por lo que la misma ascendía a $22.749,54.

    Respecto a la irregularidad registral por la fecha de ingreso, que la actora ubica 15 días antes de la fecha inscripta, el a quo sostuvo que no había prueba conducente que permitiera verificar este extremo, por lo que descartaba la existencia de clandestinidad invocada, rechazando además, el incremento previsto por la norma del art. 45 de la ley 25.345, por cuanto consideró que no se había invocado Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    la negativa en la entrega de las certificaciones debidas, además de señalar que las mismas fueron entregadas a fs. 244/248 en la presente causa.

  2. Delimitados así los agravios, y en virtud de los...

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