Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Junio de 2018, expediente CNT 054290/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76 501 EXPEDIENTE NRO.: 54290/2013 AUTOS: M.E. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de Junio del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación en subsidio del de revocatoria interpuesto a fs. 185/87 por Prevención ART, en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que fuera concedido en los términos del art. 105 inc. h de la L.O., con réplica de la parte actora a fs. 189/93.

La recurrente cuestiona la resolución de fs. 184 mediante la cual el Sr. Juez a quo desestimó la impugnación formulada por el FDR a la liquidación practicada por la parte actora a fs. 169/71. Concretamente, cuestiona que no se dispusiera como fecha de tope de los intereses la del decreto de liquidación de ART Interacción S.A., esto es, el 29/08/16, e invoca lo dispuesto en el art. 129 de la LCQ en sustento de su pretensión.

Al respecto se impone señalar que el art. 34 de la LRT establece que el objeto del fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “…las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (art. 34, primer párrafo). Entonces, a diferencia del art. 19 del decreto 334/96 (reglamentario de la LRT) que excluye expresamente los intereses de la responsabilidad del Fondo de Garantía, el art. 34 no contiene aclaración alguna en orden a dichos accesorios, de modo que, ante tal ausencia u omisión, debe interpretarse que comprende al capital más los intereses devengados desde la fecha fijada en el pronunciamiento de grado que arriba firme a esta alzada A mayor abundamiento, cabe destacar que el dec. 1022/2017 (11/02/17)

modificó el art. 22 del 334/1996 al disponer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos. El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26, Fecha de firma: 15/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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