Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 061130/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
61130/2019
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.
Y VISTOS: estos autos, caratulados: “M.E., F.c. –
M° Interior O.P. y
-
– D.N.M. s/recurso directo D.N.M.”, expte. nº 61.130/2019;
y,
CONSIDERANDO:
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Que el señor F.M.E. interpuso recurso judicial -por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX nros. 60111, del 4/4/18, y 243728, del 15/11/18,
correspondientes al expediente nº 239799/15 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “D.N.M.”), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente (cfr. fs. 155/179 del exp. adm. 239799/15,
subido al sistema Lex 100 bajo el título “Contestación de Demanda: cumple acordada parte 5/5” con fecha 28/11/19).
-
Que por sentencia del 6/5/22 el señor Juez de primera instancia,
declaró abstracta la cuestión sometida a debate en la presente causa en lo relativo a la inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, ordenó a la DNM
que dictara un nuevo acto administrativo con arreglo a la normativa vigente.
Impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, en primer término, sostuvo que en el sub examine la parte actora había planteado la inconstitucionalidad del decreto 70/2017, norma en la que se encontraba fundada la resolución expulsiva. En virtud de ello, el señor Magistrado actuante dispuso, atendiendo a la circunstancia de que la mentada norma había sido derogada con fecha 4/3/2021 por el decreto 138/2021,
que la cuestión planteada devenía abstracta, por lo que concluyó que resultaba inoficioso pronunciarse en la presente causa.
En ese orden de ideas, el señor J. de grado recordó que conforme lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada doctrina, si lo demandado carecía de objeto actual, su decisión era inoficiosa (Fallos: 253:346, entre otros), situación que, según consideró, se encontraba configurada en la presente causa.
Por lo expuesto, concluyó que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada en el caso hubiera implicado una mera declaración abstracta o interpretación teórica.
Fecha de firma: 13/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
Sin perjuicio de lo resuelto, el señor J. a quo puso de resalto que la D.N.M. conservaba las facultades para decidir en sede administrativa las cuestiones aquí planteadas con arreglo a la normativa vigente al momento del dictado del fallo.
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Que disconforme con lo así decidido, con fecha 11/5/22 apeló la D.N.M., expresando sus agravios el día 11/6/22, los que no obtuvieron réplica de su contraria (cfr. proveído del sistema de gestión judicial Lex100 de fecha 14/7/22).
La D.N.M. sostiene que la resolución recurrida yerra en la interpretación del proceso de impugnación de los actos administrativos dictados por su parte, conforme lo establecido por la ley 25.871, reglamentada por decreto 616/2010, ello, en concordancia con lo dispuesto por la ley 19.549.
Específicamente, argumenta que el señor J. de grado se habría limitado a declarar abstracta la cuestión, analizando exclusivamente el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/2017, sin tratar el fondo de la cuestión debatida.
En este sentido, sostiene que el Judicante avasalló garantías constitucionales y dictó una sentencia que resulta incoherente con el sistema instaurado por la ley 19.549, respecto de la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que poseen los actos emitidos por la Administración Pública.
En lo atinente a la normativa aplicable al caso, la demandada indica que si bien en fecha 5/3/2021 se publicó el decreto 138/2021, que derogó –con efectos inmediatos a dicha fecha– al decreto 70/2017 (cfr. art. 1º), ello conllevó la restitución de la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por dicha norma, en su redacción previa al momento de su dictado (cfr. art. 2º). En virtud de dicha circunstancia, arguye que el fondo de la cuestión debería haber sido analizado por el señor J. a quo a la luz de la ley 25.871 en su versión original, vigente al momento de los hechos que lo sustenta.
En un segundo orden de agravios, manifiesta que el fallo recurrido resulta arbitrario, razón por la cual, solicita la subsanación de dicho acto jurisdiccional ante esta Alzada.
A fin de dar fundamento a su postura, sostiene que en el pronunciamiento se resolvió sin haberse valorado el artículo 29 inciso c) de la ley 25.871, el cual fue invocado por su parte y resulta de orden público. De esta manera, estima que se vulneran facultades propias de la D.N.M. como autoridad de aplicación, de conformidad con el art. 105 de la ley 25.871.
Fecha de firma: 13/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
61130/2019
Así, postula que, al existir una desviación a las leyes de la lógica, el fallo deviene irrazonable y arbitrario y su motivación resulta falsa o contradictoria,
situación que afecta a las normas del debido proceso legal y a las garantías de un juicio justo conforme a derecho.
Finalmente, se agravia puesto que entiende que se halla severamente cuestionado el accionar del juez interviniente, quien habría cometido una serie de irregularidades procesales en violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.
En cuanto al caso concreto de...
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