Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CIV 026559/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº 26559/2016 JUZGADO Nº 64

MORINIGO, A.M. c/ EDESUR s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MORINIGO, A.M. c/ EDESUR s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 286/95 vta. rechazó la demanda interpuesta por A.M.M. contra EDESUR S.A., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante,

    quien expresó sus agravios a fs. 321/4, cuyo traslado fue contestado a fs. 326/7.

    Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S. y leyes complementarias (conf. A.K. de C., “La Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Agravios.

    La apelante se queja porque según señala el fallo del juez de primera instancia adolece de una seria contradicción que luce de su simple lectura, ya que por un lado ha dado por cierto la existencia del daño o lesiones, los tratamientos efectuados y costos afrontados, y por el otro, tuvo por comprobada la existencia de una obra en la vereda donde se verificó el acaecimiento del hecho lesivo y de las baldosas flojas – diciendo que se encontraba en deficiente estado de conservación – lo que constituirían el objeto riesgoso. Pero sin embargo considera, en base exclusivamente a los testimonios rendidos en autos, los cuales han verificados los extremos antes mencionados,

    que no existe relación de causalidad entre el daño denunciado y los objetos riesgosos.

    Se agravia porque el a quo en su interpretación no ha tenido en cuenta todo el informe médico, el cual arroja justamente claridad a dicha relación causal y avala los dichos no solo de los testigos sino de la propia actora.

    En abono de tales consideraciones, cita el informe del P.M.L., cuando dice: “Según el examen médico legal practicado y los exámenes e interconsultas realizadas, la actora presenta sintomatología compatible con las indicadas en la demanda,

    esguince severo GIII de tobillo derecho, fractura del peroné, con inestabilidad articular, impotencia funcional, y daño estético por edemas persistentes.”. Y en ese sentido, destaca, que previo a dicha conclusión el mismo experto, cuyo informe ha sido positivamente valorado por el a quo, ha hecho una clara y concisa descripción de los tipos de esguinces y sus consecuencias. Respecto del padecido por la accionante, resalta lo que se informa en la mencionada prueba, cuando Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    se informa “… Grado

  3. Es el tipo de esguince más grave y ocurre cuando hay una rotura total de un ligamento del tobillo. La articulación del tobillo duele mucho y está bastante hinchada. La persona notará el tobillo laxo e inestable y lo más probable es que no pueda apoyar ningún peso en el pie afectado desde el principio”

    Argumenta que esta consideración médica es fundamental para determinar justamente la relación de causalidad entre las baldosas flojas y el daño sufrido, porque como ello provoca la inmovilización por la imposibilidad de apoyar, extrae que corrobora lo expresado por los testigos, al describir el cuadro de gravedad de la Sra. M., como asimismo encontrarse la misma sentada en la escalera de ingreso al edificio sin poder moverse.

    Critica, porque reputa que es obvio que su inmovilidad es consecuencia inmediata de su lesión, por lo cual resulta imposible estimar que haya podido desplazarse siquiera por pocos metros luego de producida la torcedura, lo cual se correlaciona con la comprobada existencia del deficiente estado de conservación del sector de la vereda en que trabajaban o habían estado trabajando empleados de la demandada.

    Alega, que en...

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