Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Julio de 2013, expediente 16.885

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala 3

Causa N°16885 –Sala III

– C.F.C.P

Penal Cámara Federal de Casación Penal “MORINIGO, ALCIDES

REYNALDO S/ rec. de casación “

REGISTRO N° 1189/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la señora Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.963/968 de la presente causa N..

16.885 del registro de esta Sala, caratulada: “MORINIGO,

A.R. s/ recurso de casación”; representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General R.G.W. y el imputado A.R.M. por la señora Defensora Pública Oficial doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa Nº 63354 de su registro interno, con fecha 18 de octubre de 2012, resolvió:

I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso

(fs. 960/961).

II. Que contra esa resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.963/968), el que fue concedido a fs. 969 y vta. y mantenido en la instancia a fs.

975.

El recurrente encauzó el recurso interpuesto de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

En ese sentido, postuló que en la resolución que aquí se recurre se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 26.735 a los hechos imputados en la causa y que, además, resulta arbitraria por falta de fundamentación.

Finalmente, hizo reserva de caso federal.

III. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

cuarto párrafo y 468 del C.P.P.N. el recurrente reiteró los términos vertidos en su recurso de casación (fs. 977/981).

Por su parte, la doctora E.D., por la defensa técnica de A.R.M., solicitó, por los argumentos desarrollados a fs. 983/986, que se desestime el el recurso deducido por el señor F. y, en su caso, se rechace el mismo.

Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

IV. De la lectura de las presentes actuaciones se desprende que se le imputa a A.R.M. haber evadido el pago del Impuesto a las Ganancias, ejercicio fiscal de 2004 ($228.201,83); Impuesto al valor Agregado período octubre 2004 ($248.158,14); Impuesto a las Ganancias ejercicio fiscal 2006 ($304.864, 59); Impuesto al Valor Agregado ejercicicio anual 2006 –períodos noviembre 2005 a ocrubre de 2006- ($338.949, 77).

V.C. tener presente que con fecha 28/12/2011 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.735, que modificó la cuantía prevista, entre otros, en el art. 1º de la ley 24.769, elevando el monto mínimo para que pueda configurarse el delito allí previsto.

En tal contexto, entiendo que el presente caso -

como lo sostuve in re: “Romano, J.M. s/ recurso de casación”, causa nº 15609 del registro de la Sala IV de esta Cámara, rta. el 3/10/12, reg. nº 1502/12, entre otras-

resulta idéntico, en lo sustancial, al que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “PALERO, J.C. s/recurso de casación” (P. 931. XLI.,

resuelto el 23/10/2007), motivo por el cual corresponde resolverlo de conformidad con el criterio sentado en esa oportunidad por el Máximo Tribunal de la República. Ello, en Causa N°16885 –Sala III

– C.F.C.P

Penal Cámara Federal de Casación Penal “MORINIGO, ALCIDES

REYNALDO S/ rec. de casación “

atención a la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, por su carácter de intérprete y salvaguarda final de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre otros), la que determina el deber de acatar la doctrina supra reseñada y resolver el supuesto sometido a examen en consecuencia (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335,

entre muchos otros), siempre y cuando no se hubieran incorporado nuevos argumentos que la refuten (extremo que no se verificó en el caso de autos).

Al respecto, vale recordar que en el citado fallo “PALERO”, la cuestión de fondo versaba sobre la presunta comisión de la conducta tipificada en el art. 9 de la Ley 24.769, siendo que al dictarse el decisorio objeto de impugnación los importes indebidamente apropiados resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el referido delito. Sin embargo, mientras se encontraba en trámite el recurso de casación, entró en vigor la anterior reforma a la Ley Penal Tributaria (por Ley 26.063, sancionada el 9/11/05 y publicada el 9/12/05), que, al igual que la ley 26.735 aquí en estudio, actualizó y elevó el monto de la condición objetiva de punibilidad establecida...

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