Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Abril de 2015, expediente CAF 020711/2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 20711/2008 MORINI HECTOR MARCELO Y OTRO c/ EN-MS JUSTICIA- SPF Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORINI, H.M. c/ EN –

Mº de Justicia - SPF s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 530/548, aclarada por la resolución de fojas 559, la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal a lo siguiente: a) abonar al demandante la diferencia entre el monto de haberes que percibió en el año 2000 y el monto de los que hubiera percibido si hubiese ascendido al grado de Alcaide, y el 35% del monto correspondiente a la diferencia entre el monto de los haberes que percibió en el año 2001 y el monto de los que hubiera percibido si hubiese ascendido al grado de A.M., con intereses; b) encuadrar el retiro del actor en los términos del artículo 112 de la Ley Nº 20.416, otorgándosele el grado de Alcaide, y, en consecuencia, abonarle las diferencias de haberes entre las correspondientes a dicho grado y el grado de Subalcaide, con retroactividad a la fecha en que debió

    acogerse al retiro obligatorio, esto es, el 15/11/2002; c) abonar al actor el 50% de los salarios correspondientes al período 24/05/2000 al 15/09/2000 -en que estuvo suspendido preventivamente-, con sus intereses; d)

    abonar al actor la suma de $ 988,72 en concepto de gastos de asistencia Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA médica y farmacia; e) pagar al actor la suma de $ 22.080 en concepto de gastos por tratamiento psicológico, con sus intereses; f) abonar al actor la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral. Impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo del actor. Asimismo, el decisorio se expidió acerca de la falta de legitimación de los codemandados J.R.A. y J.A.M., con costas por su orden. También rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional respecto del reclamo de autos, con costas a este último.

    En su decisorio, la magistrada previniente entendió que correspondía analizar en primer lugar la legitimación de dos de los codemandados (ACOSTA y MARIÑO), cuestión que podía ser analizada de oficio en tanto ello es requisito de validez de la sentencia.

    Basada en consideraciones acerca de la teoría del órgano, sostuvo que en el caso de autos se verificaba un acto ilícito cometido en el marco de la función administrativa del Estado, por lo que la actuación de tales codemandados -en su calidad de autores intelectual y material del delito de falsedad ideológica del acta apócrifa en que se habría sustentado el acto administrativo impugnado- debía ser imputada al Estado. En función de ello, consideró que no eran titulares de la relación jurídica sustancial del autos, por falta de legitimación pasiva.

    A continuación, la jueza analizó la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional. Al respecto consideró que la causa de los daños alegados por el actor consiste en el sumario administrativo seguido contra él y en el informe médico adulterado, de modo que cada reclamo tiene en alguno de los dos, o en ambos, su punto de partida. Afirmó que el crédito derivado de los ascensos de los que el actor se vio privado estando en actividad como agente penitenciario en virtud de haber sido sumariado y los salarios caídos durante el tiempo que estuvo suspendido en el marco del sumario administrativo, reconocen su causa en el referido sumario. En cuanto al ascenso del que se vio privado al momento de su retiro, sostiene que se debió a que la fuerza de seguridad calificó su enfermedad como desvinculada del servicio y las diferencias salariales en virtud de la calificación de retiro pretendida, se relaciona con el informe médico apócrifo, y los gastos de asistencia médica, tratamiento psicológico y farmacia, el daño psicológico y el daño Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V moral, se vinculan con ambos hechos. Para examinar el tema, recordó

    que en materia de prescripción eran aplicables las normas de derecho civil.

    Con ese encuadre, consideró que el reclamo por el crédito derivado de los ascensos de los que el actor se vio privado -estando en actividad- en virtud de haber sido sumariado, los salarios caídos durante el tiempo que estuvo suspendido en el marco del sumario administrativo y las diferencias salariales en virtud de la calificación del retiro pretendida, se regían por el plazo quinquenal del artículo 4027 inciso 3) del Código Civil, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben abonarse mensualmente. Por otra parte, el reclamo correspondiente al ascenso que no le fue otorgado al momento de su retiro porque su enfermedad fue calificada como desvinculada del servicio, así como los gastos de asistencia médica, tratamiento psicológico y farmacia, el daño psicológico y el daño moral, se rigen por el plazo genérico del artículo 4027. En función de ello, concluyó que la pretensión se encuentra plenamente vigente. Al respecto, hizo notar que respecto de los reclamos derivados del sumario administrativo el plazo de prescripción aún no había comenzado a correr, ya que no existía un acto administrativo que resolviera la situación del actor. En cuanto a los reclamos derivados del informe médico apócrifo, consideró que el punto de partida estaba dado por la notificación de la Resolución Nº 131/2002, mediante la cual se consideró que la enfermedad del actor no guardaba vinculación con el servicio, de modo que este aspecto de la pretensión también estaba vigente. Por último, consideró que las diferencias en los haberes de retiro por la recalificación del motivo de egreso del actor, por aplicación del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, no estaban alcanzadas por la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de retiro del actor y la fecha de la impugnación del acto administrativo que así lo dispuso. Por consiguiente, impuso las costas derivadas del rechazo de la prescripción a la demandada vencida.

    Acto seguido, analizó las constancias del expediente administrativo Nº 134.532/2002. En primer lugar, observó que la falsedad ideológica de instrumento público del Informe Médico Legal Nº

    881/2001 -en rigor, se refiere al acta de la Junta Médica Ad Hoc de Rawson que le sirvió de base- había sido resuelta en sede judicial Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dado que dicho informe dio sustento a la Disposición Nº 131/2002 de la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios, mediante la cual se declaró al actor en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio, en la sentencia se señala que se requirió a la Junta de Reconocimientos Médicos del Servicio Penitenciario Federal que se expidiera acerca de si la enfermedad que ocasionó el retiro obligatorio del agente guardaba o no vinculación con el servicio. Dicha Junta señaló que la patología que éste presentaba era una manifestación de carácter endógeno y que no se compartía el criterio de la Junta Médica ad-hoc de la Unidad 6, que había considerado que se trataba de una enfermedad accidente, toda vez que ello no se hallaba probado categóricamente y que se habrían solicitado los fundamentos por los cuales se arribó a esa conclusión. El órgano requerido también señaló que no podía establecerse categóricamente un nexo de causalidad del cuadro depresivo mayor del agente con el servicio. En función de ello, la jueza a quo consideró –en coincidencia con el servicio jurídico permanente del Ministerio de origen- que, más allá de la adulteración del informe, los posteriores informes médico legales de la Junta de Reconocimientos Médicos permitían desestimar los argumentos del entonces recurrente y considerar que la enfermedad del actor no guardaba relación con el servicio.

    Sin perjuicio de ello, la jueza examinó la validez del acto administrativo impugnado en tanto establecía dicho encuadre legal. Se refirió en primer lugar a la decisión de instruir el sumario administrativo y se remitió a lo sostenido por la Dirección de Auditoría General, en cuanto a que la titular de la Secretaría del área ostentaba autoridad política para solicitar una investigación administrativa, ante la recepción de una denuncia anónima de irregularidades, y destacó

    que también se había instruido un proceso penal. Sin perjuicio de ello, y sin dejar de advertir “otras irregularidades que se observan durante la tramitación del sumario y que no fueron saneadas ni justificadas por las constancias obrantes en el citado expediente administrativo” (fs. 540), la jueza señaló que habían transcurrido casi diez años desde la iniciación del sumario sin que existiera, ni en ese marco ni en la causa penal –en la cual se habían dictado varios autos de procesamiento y de Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V sobreseimiento- resolución alguna que permitiera...

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