Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63025

PresidenteCafferatta-Tedesco-Pérez Catella-Cappello-Servini-Fleitas Ortiz de Rosas-Condorelli-Sagues
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresCafferatta, T., P.C., C., S., F.O. de R., C. y Sagués, se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.025 “Morini, A.D. c/ Provincia de Bs. As. y otro s/ Amparo -Cuestión de Competencia art. 6 C.C.A.”-.

A N T E C E D E N T E S

I.-El Sr. A.D.M. por derecho propio y en su condición de docente con prestación de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación interpone ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 del Departamento Judicial de Quilmes, acción de amparo contra la reducción de haberes dispuesta en la ley 12.727 y tacha de inconstitucional la normativa de dicha ley dada su arbitrariedad y falta de razonabilidad; denuncia confiscación de su salario, violación al derecho de propiedad, y a los principios de retribución justa y de igualdad ante la ley; se disconforma con la “emisión de moneda” por parte del Estado provincial.

Solicita no se haga lugar al descuento de las remuneraciones dispuestas en le ley de referencia y se le abone en moneda de curso legal al quinto día del mes; plantea la cuestión federal prevista en el art. 14 de la ley 48. Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 12.727; señala que el pago de salarios en “patacones” vulnera la normativa de los arts. 75 incs. 6, 11 y 12 de la Constitución Nacional; 17 y 724 del Código Civil.

Funda su derecho en la normativa de los artículos 14, 14 bis, 126, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 15, 31, 55 y 57 de la Constitución Provincial. Peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar en protección de sus derechos. (presentaciones de fs. 32/39 y 55/58)

II.-De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia, integrada por Conjueces, con fecha 14 de agosto de 2001, el señor J. del trámite resolvió la elevación de la presente causa. Oportunamente, la actora consiente la integración del Tribunal, amplia su presentación anterior y expresa haber percibido sus haberes con descuento, no acompaña prueba al respecto y ratifica su presentación inicial.

III.-Mediante resolución de fecha 12-IX-01 agregada a fs. 60, el Tribunal dispone no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por no configurarse en autos los presupuestos que la tornan viable.

IV.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la Ley 7166, a fs. 91/103 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación ralizada en la causa B 62.937, cuya fotocopia aduna. En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley cuestionada; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; sostiene que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura. En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-Ley 7764/71.

V.-A su turno, a fs. 107/111 se presenta el señor F. de Estado quien sostiene la improcedencia de la acción de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sub-lite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

Desde otra perspectiva, sostiene que tampoco ha de ser acogido favorablemente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.727 en cuanto analiza la reducción traída ya que no se ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en la ley 12.727, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial. Ante lo manifestado por el amparista en el sentido de que la quita y el pago en Letras de Tesorería lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Señor F. de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido validez a ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general; el máximo Tribunal ha reconocido reiteradamente la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Insiste en la falta de fundamentación de la presentación en análisis y puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la Ley 12.727 es una Ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Lo justo en la emergencia, no es sinónimo de intangible.

V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VI.-habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor C.D.C. dijo:

I.-A modo de cuestión previa señalo que, tal como se desprende de las constancias agregadas en autos, todas las consideraciones efectuadas por el actor con relación a la conformación del Tribunal, determinación de su competencia y cuestiones conexas se encuentran ya resueltas y han quedado firmes. Por ende, no corresponde el tratamiento de las mismas en esta instancia.

II.-Como quedara expuesto en los antecedentes, el accionante pretende se deje sin efecto la reducción salarial y el pago de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-.

III.-Tal como lo sostuviera al conformar la mayoría del Tribunal en la causa B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02 y B 63.172 “Lovaiza de S....”, sent. del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que son objeto de la presente causa, cuyos fundamentos resultan de entera aplicación, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda.

III.-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones:

III-A.1.La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 con “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638), y “G. (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”. Más recientemente el Alto Tribunal se pronunció en la causa “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional. Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo”.

Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica en los fallos dictados en las causas B 62.986 “Quintana...” sent. del 5-XII-01 y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02, entre otras, con extensos argumentos.

III-A.2.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos: “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo” T. 348 XXXVIII, recordó que “en la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones en las remuneraciones del sector público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación de los márgenes de remuneraciones, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicabaper seuna violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

Señaló, asimismo, que en tal supuesto no mediaba lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales eran disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indicó que los porcentajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una sensible disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del contrato”. Además que “el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros)”.

En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el...

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