Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Mayo de 2011, expediente 12486/2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 24 de mayo de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "M.I.A. contra P.G.M. sobre ordinario", registros n° 12486/2005 procedentes del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), donde está identificada como expediente nro.

050053 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. - Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs.

    198/207 que hizo lugar a la demanda promovida por la actora. Los agravios fueron expresados en fs. 222/224 y contestados en fs. 226/228.

    a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, no obstante lo cual conviene tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión era el de obtener el cumplimiento del convenio celebrado con G.M.P., y que en consecuencia se lo condenara a suscribir los instrumentos necesarios para la transferencia del veinte por ciento (20%) del paquete accionario de R. S.A. El “contrato”

    en cuestión es el celebrado el 13 de noviembre de 1996 -al cual la actora pasa a denominar “aclaratoria”, y con tal denominación será individualizado en el resto de mi voto-. En dicha aclaratoria el demandado -cónyuge de la actora en la fecha de su otorgamiento- expresamente reconoció que el aporte que había realizado a la sociedad Robinet S.A. del cuarenta por ciento (40%) del paquete accionario fue realizado con dinero propio de cada uno de los entonces cónyuges: la mitad por el demandado P. y la otra mitad por la actora M.. Como consecuencia de ello, la participación en las utilidades,

    bienes del activo y créditos de la sociedad debían ser considerados respecto del matrimonio Palacios-Morinelli como de propiedad de ambas partes y no exclusivamente del demandado P..

    b) El señor juez hizo lugar a la pretensión por cuanto entendió

    que la certificación de la firma inserta en el documento denominado “Aclaratoria” efectuada por escribano público -reconocida por el notario-

    desvirtuó el desconocimiento que formuló el demandado y le otorgó al documento carácter de instrumento público que al no ser redargüido de falso torna operativa la presunción establecida por el c.c. 1028 respecto de su contenido. Rechazó la defensa del demandado en torno a la predicada “ganancialidad de una participación accionaria” con fundamento en los propios términos del documento “aclaratoria” y juzgó que importó una suerte de confesión acerca del carácter de bien propio de la mujer del porcentaje accionario en disputa, por lo que encontrándose en poder del marido éste debe restituirlo conforme con la doctrina del c.c. 1228 y nota al c.c. 1271. Rechazó

    la nulidad invocada por el demandado considerando inaplicable el c.c. 1807:a con sustento en que de los propios términos del documento no se comprueba -

    ni es presumible- ninguna donación encubierta entre cónyuges, sino que traduce precisamente una aclaración referida a un aporte societario realizado antes de la fecha en que las partes contrajeran matrimonio.

    c) El demandado expresó agravios en fs. 222/224. En primer término cuestionó que el magistrado de grado hubiera elevado al carácter de documento público la copia certificada por escribano que constituye el título de esta pretensión. Sostuvo que la actora no acompañó el documento original,

    sino una fotocopia que hizo certificar por escribano, quien se limitó a hacerlo respecto del documento que se le exhibió de cuya autenticidad no puede dar fe como tampoco de las firmas insertas. Por otra parte, sostiene que el informe del escribano producido en fs. 97/99 da cuenta de que si bien se certificaron las firmas no puede informar sobre el contenido del instrumento ya que su original fue certificado por otro escribano, de modo que no puede revestir el carácter de instrumento público. Concluyó en que la sentencia confirió valor probatorio a un documento jamás aportado por la actora al proceso otorgándole carácter de público a un instrumento que no lo tiene.

  2. - Sobre tales bases será considerado el recurso, teniendo en cuenta que el apelante se limitó a cuestionar que la sentencia hizo mérito de un documento cuyo original no fue agregado al proceso sino su fotocopia,

    acordándole valor probatorio y otorgándole carácter de instrumento público por el solo hecho de haber sido reconocida por el escribano Á. las firmas que se le atribuyen en la pieza agregada en copia en fs. 25/26; certificación que surge de la fotocopia y cuya autenticidad -según sostiene en el punto 5 de la expresión de agravios- jamás cuestionó.

    a) Es cierto que no fue agregado el instrumento original de la mencionada “Aclaratoria”, sino la certificación de una fotocopia del instrumento original y de la autenticación de sus firmas que la escribana L.Y.R. (matricula 4367) tuvo a la vista (v. certificación de fs.

    34) el que se encuentra reservado en fs. 32/34. No obstante:

    I) La certificación fue expedida en uso de las facultades conferidas a los escribanos por el art. 21 inc. b de la ley 404/2000 que regula la actividad del notariado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

    jurisdicción donde se certificó el documento original- y cumple con las disposiciones de su art. 96, en cuanto prevé que tales certificados solo contienen declaraciones del notario que tienen por objeto afirmar de manera sintética la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas, percibidas sensorialmente por el notario.

    II) Respecto de la autenticidad de la certificación de firmas del documento “Aclaratoria”, como señaló el señor juez, el escribano Á. acompañó en fs. 98 el Acta nº 7 que da cuenta de la comparencia de P. y M. para certificar sus firmas, las que estamparon en su presencia en el documento Aclaratoria. Dicha certificación fue formalizada en folio de actuación notarial ACF 5787739/40.

    III) Al contestar la demanda, el demandado no cuestionó la certificación mencionada precedentemente (v. fs. 53/53 vta.) no obstante la carga impuesta por el c.p.c. 356:a sino que limitó su desconocimiento a la firma y contenido del instrumento glosado en fotocopia en fs. 25/26 (vid. fs.

    53 vta. primer párrafo), que es aquel cuyo original fue certificado por la notaria R.. Tampoco ofreció ninguna prueba tendiente a demostrar que la firma certificada no era de su puño y letra (c.c. 1033) o que la certificación del escribano Á. no era auténtica.

    IV) Ahora bien: Cuando el escribano certifica que las fotocopias que firma y sella concuerdan fielmente con los originales que tiene a la vista y sobre este hecho da fe, esas fotocopias quedan autenticadas, por lo que adquieren virtualidad probatoria en los términos del c.c. 994, ya que la certificación del notario incorpora la fe pública a la forma existente en la fotocopia en reemplazo de la que por si posee la versión original y en uso de las facultades que le otorga el c.c. 979:2 (CNCiv., S.C., "F.S. s/ suc.", 04.05.1982; E.D. 100-285), lo cual no importa atribuir a su contenido la aptitud probatoria del c.c. 993 en razón de la limitación de los actos que en estos casos pasan ante el oficial público -firmas del instrumento privado y...

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