Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2005, expediente Ac 89599

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín juzgó -en lo que aquí interesa-: 1) que el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado a fs. 47 y motivo de esta ejecución que la Sra.J.L.M. impetra contraA.V.R. , posee fuerza ejecutiva, confirmando de ese modo el rechazo de la excepción de inhabilidad de título que le opusiera éste último; 2) que el decreto 214/02 es constitucional; 3) que dada la condición de moroso del S.R. , es procedente la suma de intereses peticionada; y finalmente 4) que corresponde diferir la fijación de la tasa de interés aplicable hasta la oportunidad en que existan cuentas definitivas o liquidación final (ver. fs. 251/258 vta.).

Contra tal decisión se alzan ambas partes -por apoderado-, mediante recurso extraordinario de nulidad el ejecutado -fs. 261/281 vta.-, haciendo lo propio la ejecutante a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad -fs. 282/289 vta.-.

Desestimado el recurso de incosntitucionalidad -ver fs. 290/290 vta.- corresponde que me aboque al examen de los recursos de nulidad concedidos, los que serán abordados separadamente y en el orden que han sido propuestos.

I RECURO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD DEL EJECUTADO:

Por su intermedio, denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, por cuanto la sentencia adolece de los vicios que a continuación enuncia:

  1. Omisión de cuestión esencial, tal la relativa a la imposibilidad en que su parte se encuentra de acompañar como prueba de la existencia de los pagarés que fueran rescatados con motivo de las cuotas pagadas, por cuanto los referidos documentos de cambio fueron confeccionados y suscriptos de su puño y letra, situación ésta que lo inhabilita para invocarlos a su favor y presentarlos como prueba, sumándose a ello que en las mentadas letras no consta la cancelación puesta por la actora ni intervención alguna de la misma. Agrega que, el hecho de que la SraM. le extendiera recibos por los pagos efectuados no corrorobora, como equivocadamente concluyen los jueces de mérito, que los pretendidos pagarés nunca existieron, careciendo de todo asidero afirmar que su parte no se preocupó de rescatar los pagarés correspondientes a las cuotas pagas por mediar recibos de las mismas, resultando ello dogmático, arbitrario y desprovisto de todo fundamento por no guardar relación con las circunstancias comprobadas de la causa, las que indican que a fs. 47 se homologó el convenio de liquidación en el que aparece expresamente referenciado que el pago de las cuotas se efectivizaría mediante la instrumentación de pagarés"que quedan relacionados a este convenio". Sostiene que, en definitiva, a los fines del presente juicio, era carga de la actora acompañar los títulos de crédito que pretende ejecutar, falencia que viabiliza la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida.

  2. Omisión, además, de tratar la conducta contradictoria de la parte actora, en franca violación a la teoría de los propios actos, desde que: 1) celebró el convenio de fs. 28/30; 2) requirió y consintió la homologación del convenio, sin invocar error alguno y 3) recién alude -falazmente- a la inexistencia de los pagarés al contestar la excepción de inhabilidad de título, interpuesta por su parte, pretendiendo en esta oportunidad, en contradicción con su conducta anterior, negar la existencia de las cambiales.

  3. Relacionado con lo anterior, achaca preterición en la consideración de los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia por la que se homologó el tantas veces mencionado convenio de liquidación de la sociedad conyugal, en el que expresamente quedó plasmada la realidad -negada por la actora- de que las cuotas se instrumentaban en pagarés. Cosa juzgada que, en definitiva, quedó violentada con los fallos de las instancias ordinarias recurridos. Aduna el impugnante que si la actora encontró vicios graves que importarían descalificar el convenio, la vía idónea para la revisión de los pronunciamientos firmes -como es el recaído respecto del convenio homologado- es la acción autónoma de nulidad y no el incidente.

  4. Finalmente arguye que la decisión recaída carece de fundamentación legal con relación al tramo en el que se resuelve que "su derecho de defensa se vería igualmente resguardado ya que tendría la opción de oponerse al progreso de la presunta acción ejecutiva de los pagarés acreditando en la oportunidad correspondiente lo resuelto por la presente sentencia". Hace expresa cita de autores respecto al modo en que debió fundarse la cuestión.

    Entiendo que, a pesar del esfuerzo desplegado por el recurrente, la queja así traída resulta improcedente.

    Ello por cuanto los agravios reseñados precedentemente bajo los números 1, 2 y 3, en tanto constituyen argumentos de hecho y de derecho en los que esta parte sustentó su pretensión, no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución Provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva a seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. S.C.B.A. Ac.56.328, sent. del 5-VIII-97; Ac.72.044, sent. del 11-5-99; Ac.71.178, sent. del 30-5-01; entre muchas otras).

    Además, el análisis del decisorio objetado evidencia que de conformidad a la forma en que quedó trabada la litis las cuestiones esenciales a atender para la solución del pleito fueron abordadas y resueltas por la Alzada, más allá del acierto o mérito de la decisión tomada (conf. S.C.B.A...

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