Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 29 de Diciembre de 2009, expediente 52.679/09

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "M., R.J. c/ COMPAÑIA FINANCIERA

ARGENTINA S.A. s/ SUMARISIMO" (Expte. N° 52.679/09 Com. 18 S..

36), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., C.F. y O.Q..

Se deja constancia que el Dr. O.Q. interviene en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, luego de que fuera aceptada la renuncia del Dr. J.L.M., publicada en el Boletín Oficial N° 31.770,

del 30/10/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 176/87?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda de habeas data deducida por R.J.M. y, consecuentemente, condenó a la Compañía Financiera Argentina S.A. a abstenerse de informar al Banco Central de esta República la deuda cuyos alcances fueron ventilados en el expediente, a implementar las medidas que fueren necesarias para la eliminación de los datos históricos correspondientes a la demandante de los registros de las empresas que proveen informes comerciales, impuso las costas de la litis a la demandada y reguló los honorarios correspondientes a los letrados de sendas partes y a la perito en contabilidad.

    Una vez relacionados los hechos de la litis, consideró el sentenciante ser procedente la vía escogida por la pretensora para demandar.

    Señaló que si bien la iniciante había negado liminarmente la existencia de la deuda informada, en vía pericial fue demostrado lo contrario y su ausencia de cancelación y, por ende, desestimó ese primer planteo.

    Empero, y en lo que concierne al llamado derecho al olvido recordó el contenido de la Ley 25.326: 26 y de su Decreto reglamentario 1558/01; e indicó (i) que la demandada reconoció que su contraria dejó de pagar el monto puesto en los resúmenes de su tarjeta de crédito y que por ello a julio del año 2000 existía un saldo insoluto de $ 861,98; (ii) que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2007; (iii) que la Compañía Financiera Argentina S.A.

    aclaró que la iniciante no se encuentra informada al 11 de septiembre de 2007; y (iv) que ninguna explicación brindó la demandada sobre el contenido de una epístola fechada el 25 de mayo de ese mismo año en la que hizo saber a la actora que a partir de abril de 2007 no figuraría como deudora de esa financiera.

    Advirtió que según fue informado por el Banco Central de la República Argentina, la actora había sido informada por la Compañía Financiera en categoría 5 -irrecuperable- desde marzo de 2001 hasta igual mes del año 2007, y que durante ese lapso la deuda consignada siempre montó 0,9 en miles de pesos; y basado en todo ello concluyó que al tiempo en que la demanda fue promovida eran difundidos y reiterados en forma automática al Banco Central datos obsoletos relativos a la actora, con violación al estandar de calidad exigido por el art. 4 de la Ley de la materia.

    Juzgó entonces que la demandada no obró con la diligencia que le es exigible respecto del organismo de...

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