Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 034461/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 34461/2018/CA2 “M.J. c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo de salud”. Juzgado 8. Secretaría 15.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada el 07-03-2023, cuyo traslado fue contestado por la actora y los recursos de apelación contra los honorarios regulados por altos y bajos, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, y CONSIDERANDO:

I.C. destacar que en el presente, la Srta J.M. inicia acción de amparo contra la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación-Accord Salud, con el objeto de que se ordene a la accionada mantener su afiliación, sin valor diferencial por preexistencia y conservando su antigüedad, garantizando en consecuencia, su cobertura médico asistencial en idénticas condiciones en que se encontraba hasta el momento de su baja.

Indica que, desde el año 2006, se encontraba afiliada a la demandada como integrante del grupo familiar de su padre (beneficiario titular) y que en febrero del 2017, luego de ser operada de apendicitis en el Sanatorio Anchorena, le diagnosticaron “Diabetes Tipo I”. En marzo de dicho año,

recibió una carta documento de la Obra Social por la cual se le informaban las nuevas condiciones de afiliación, en atención a que estaba próxima a cumplir la mayoría de edad.

Señala la actora que le respondió a la accionada intimándola a continuar con su afiliación en las mismas condiciones que ostentaba hasta entonces.

Destacó que en el mes de octubre del 2017 la demandada le dio de baja,

pretendiendo reafiliarla de manera particular (por no cursar estudios universitarios) sin reconocerle antigüedad y con un adicional por enfermedad preexistente.

Finalmente, ante la postura arbitraria y abusiva de la Obra Social en el entendimiento de que la enfermedad que padece fue advertida antes de cumplir sus 21 años y bajo la cobertura del plan médico familiar, decidió

iniciar la presente acción de amparo.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió la acción promovida por la Sra. J.M. y condenó a la Obra Social de la Unión Personal para que la mantenga como afiliada en el Plan pretendido (0110), y que adecue el precio de la cuota de salud, reconociéndole la antigüedad como beneficiaria desde abril de 2006, y sin cobrar adicionales por enfermedades preexistentes,

    contra el pago por parte de la actora de la cuota correspondiente.

    Tal decisión fue apelada por la demandada, quien expuso -básicamente-

    que “…al momento de la interposición de la demanda, la Res. 163/18 no estaba vigente, por lo tanto V.S. a través de su resolución, aplicó la misma de manera RETROACTIVA, extremo éste que el ordenamiento jurídico no permite y que además resulta absolutamente lesivo de derechos y garantías constitucionales de mi instituyente, como la defensa en juicio y el debido proceso, entre otros”.

    En este sentido, señaló que su “mandante actuó conforme la normativa vigente al momento de producirse los hechos que se debaten en autos, por lo tanto a todo evento, lo correcto hubiera sido que se declare la abstracción de la cuestión, pero no obligarlo a una determinada conducta aplicando retroactivamente una normativa que no existía en la oportunidad en que acontecieron los hechos que relata la actora en su líbelo inicial”.

  2. Reseñados así los antecedentes, se verifica que la Obra Social no cuestiona ante esta Alzada el derecho de la actora a mantener su afiliación,

    sino que el debate gira en torno al modo en el que debe continuar la afiliación con relación al plan contratado (cómputo de la antigüedad y validez o no del cobro de un valor diferencial por enfermedad preexistente).

    En primer lugar, cabe destacar que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente demostrado la edad de la actora (actualmente 26

    años), la afiliación que detenta en la obra social accionada desde abril de 2006 y la enfermedad que padece, Diabetes Tipo 1.

    Asimismo, y a la luz de las presentaciones efectuadas en autos, no se encuentra controvertido en el caso que la ley 26.682 -y su decreto reglamentario 1993/2011-, en tanto establecen el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, es aplicable a la situación planteada en autos.

    Por su parte, el art. 14, inc. a)...

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