Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Febrero de 2022, expediente CNT 014671/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 14671/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57056

CAUSA Nº 14.671/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 15

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MORILLAZ, JOSÉ LEONARDO C/

LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que revocó el Dictamen emitido por la Comisión Médica N.. 10 -en el que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia del accidente de fecha 5 de agosto de 2017- y admitió la acción promovida, viene apelado por la demandada,

    con oportuna réplica de la contraria, conforme surge del sistema de gestión Lex100.

    La apelante se agravia porque en el pronunciamiento apelado se omitió declarar desierto el recurso incoado por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica N.. 10, y ello pese a que, según sostiene,

    en la presentación respectiva resulta notoria la ausencia de expresión de agravios, en tanto que solo se manifiesta una mera discrepancia con lo dictaminado.

    Cuestiona, asimismo, el porcentaje de incapacidad que se valoró en la sentencia con base en la pericia médica producida en la causa, sin considerar las impugnaciones que su parte presentara al referido informe pericial. Asevera que, conforme surge de las constancias obrantes en el expediente, la patología que presenta el actor en su columna cervical resulta ser crónica, degenerativa e inculpable, es decir, que no guarda relación de causalidad directa con el siniestro. Añade que de los estudios complementarios practicados en sede administrativa surgió la presencia de un lipoma, el cual, conforme asevera, resulta ser de naturaleza inculpable, no obstante lo cual el J. se apartó sin fundamento de lo dictaminado por la Comisión Médica, la que, en dos oportunidades, informó que dicho lipoma es ajeno al siniestro acaecido.

    También objeta la incapacidad determinada en grado por “desorden mental orgánico postraumático grado II” y, en su relación, destaca que el baremo aplicable solo pondera incapacidad por desorden mental orgánico en los supuestos en los que el traumatismo provoca una pérdida de la conciencia de una a varias horas, circunstancia que no ocurrió en el caso,

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    por lo que lo decidido resulta incongruente y carente de fundamento médico,

    en tanto que surge de las actuaciones que el actor, con motivo del accidente,

    no perdió la conciencia ni sufrió descompensación alguna. Añade que el accionante en su recurso no invocó la presencia del aludido desorden, sino que sólo indicó que sufre de cefaleas y mareos.

    Se queja, además, porque en la sentencia se admitió la incapacidad psicológica dictaminada por el perito médico y, al respecto, destaca que MORILLAZ se presentó en dos oportunidades ante la S.R.T. con motivo del infortunio, pese a lo cual en ninguna de ellas denunció alteraciones psicológicas derivadas del siniestro, por lo que, a su juicio, el Juez de primera instancia no debió valorar la incapacidad psíquica informada por el perito. Agrega, sobre este punto, que no existen fundamentos que permitan vincular y relacionar la sintomatología referida, ni para arribar a una taxativa conclusión sobre la relación causal de las supuestas secuelas psicológicas con el accidente acaecido.

    Por último, se agravia porque el Magistrado a quo se apartó en forma infundada del baremo aplicable y por considerar excesivos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito interviniente.

    A su turno, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. Así las cosas, anticipo que, a mi juicio, las quejas que formula la accionada en orden a que el recurso presentado por la contraria en sede administrativa debió ser declarado desierto, no puede recibir favorable resolución.

    Digo esto porque, con independencia del acierto o error de lo resuelto sobre el particular en la instancia anterior, lo cierto y concreto es que, al menos desde mi enfoque, el planteo que formula la accionada ante esta Alzada deviene extemporáneo pues, más allá de lo señalado en la contestación de agravios en sede administrativa, no puede soslayarse que la aquí recurrente consintió lo actuado en primera instancia, habida cuenta que no se observa que hubiese cuestionado las providencias de fs. 166 y de fs.

    167 -en las que, respectivamente, se ordenó la producción de la prueba pericial médica como medida para mejor proveer y se dispuso el sorteo del perito médico-, en tanto que, en su relación, solo interpuso revocatoria respecto de la decisión del Magistrado de grado que puso a cargo del actor Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    la práctica de los estudios complementarios que pudiera solicitar el perito médico sorteado (v. presentación digital de fecha 11 de agosto de 2020).

    Por lo tanto, sugiero que se desestimen los agravios expresados por la accionada sobre este punto.

  3. Sentado lo anterior, he de señalar que, desde mi enfoque, el recurso presentado por la demandada y que se orienta a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicofísica admitido en la sentencia de grado, se presenta parcialmente admisible.

    Digo esto porque, tal como lo señala el recurrente, el baremo previsto en el decreto N.. 659/96, en la sección correspondiente a las lesiones neurológicas, establece que el “desorden mental orgánico post traumático”,

    …es secundario a los traumatismos encéfalo craneanos y se evalúan una vez se estabilicen las manifestaciones alimicas neurológicas agudas….

    , a la par que define al grado II de esta lesión -para el que prevé una incapacidad del 20% de la total obrera-, en lo que aquí interesa, como aquella en la que “….el traumatismo provoca una pérdida de conciencia desde una a varias horas. El paciente puede despertar súbitamente o pasar por un período de obnubilación de la conciencia y confusión. Hay amnesia post-traumática…”.

    En el presente caso, no surge de prueba alguna que el accionante,

    como consecuencia del accidente de fecha 5 de agosto de 2017, hubiese presentado pérdida de la conciencia, ni mucho menos que haya sufrido un episodio de amnesia, circunstancias que no se desprenden de las constancias del expediente administrativo tramitado ante la Comisión Médica N.. 10, en el que claramente se observa que el diagnóstico de ingreso del paciente resultó ser “TEC sin pérdida de la conciencia” (v. fs. 51 y fs. 64 de las actuaciones administrativas), en tanto que, del relato de los hechos que se vierte en el recurso de apelación presentado por la parte reclamante en sede administrativa, se infiere que, el día del accidente, el...

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