Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Junio de 2016, expediente CCF 008489/2007/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8489/2007 M.A.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA POLICIA FED ARG s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. Conforme se narra en la demanda, el agente del escalafón de Seguridad de la Policía Federal Argentina señor A.A.M., mientras se dirigía al Palacio de Tribunales donde se encontraba cumpliendo funciones de custodia de un Juez Federal, advirtió que se estaba cometiendo un ilícito en un local comercial. Esta circunstancia motivó su estado de alerta y preventivamente, empuñó su arma provista por la institución policial, mientras el individuo abrió fuego contra el agente, que le lesionó su pierna izquierda, y fue herido por una bala en su brazo izquierdo. Por ese motivo fue llevado de urgencia al Complejo Médico Policial Churruca-Visca con diagnóstico de “fractura expuesta de brazo izquierdo y herida cortante en pierna izquierda”. Luego de soportar un extenso tratamiento médico, del que quedó incapacitado en forma total para su función como agente, le fue dado el retiro obligatorio de las filas policiales.

    Para lograr la indemnización de los daños y perjuicios que los hechos indicados le causaron, el agente de policía A.A.M., promovió la demanda de autos contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior Policía Federal), reclamando la indemnización de diversos rubros que discrimina a fs.43vta. con sustento en las normas de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad legítima, que –según dice- no exime al Estado Nacional de la reparación del perjuicio sufrido por el personal de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su función específica.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16075354#156395996#20160627094413817 En apoyo a su postura citó los fallos de la Corte Suprema “G., L.

    y “M.” (confr. fs. 22/48 y ampliación fs. 124/145).

    Corrido el pertinente traslado de la demanda la representante de la Policía Federal Argentina procedió a contestarla pidiendo su rechazo.

    Sostuvo, al respecto, que en los supuestos de daños experimentados como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial, resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Azzetti” del 10.12.98 (conf. fs.58/71vta.).

    Concluido el período probatorio y agregado los respectivos alegatos, el Sr. Magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs.695/698vta. En ella consideró que se encontraba debidamente acreditado que la incapacidad que sufrió el demandante era consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, y por tanto no tenía derecho a ser indemnizado y de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Azzetti”, “L.” y “Aragón”, por lo que rechazó la demanda interpuesta por el señor A.M. contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior Policía Federal Argentina, con costas al vencido(art. 68, del C..

    Procesal)” (fs.698).

  2. Este pronunciamiento fue recurrido por el actor (fs.705)

    quien expresó sus agravios a fs.747/806, que fueron contestados a fs.809 y vta.. M. además recursos que se vinculan con los honorarios regulados (fs.709, 711/721vta., 727,730yvta. y 736) que se examinarán por el Tribunal en conjunto, a la finalización del presente acuerdo. En esa pieza el actor desarrolla diversos argumentos tendientes a demostrar la injusticia de la discriminación de lo decidido en la causa “Azzetti”; requiriendo, a todo evento, que cualquiera que sea el criterio de atribución de factores de responsabilidad que se aplique (de derecho público, laboral o privado) las consecuencias dañosas padecidas por el actor como consecuencia del “accidente laboral” deben ser resarcidas, haciendo notar que la demandada ha reconocido hallarse comprendida dentro de los alcances y previsiones amparadas por la ley 24.557 de riesgos de trabajo. A su vez planteó la Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16075354#156395996#20160627094413817 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8489/2007 inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 6°, haciendo extensivo el reproche constitucional al Laudo MTySS 156/99 y el decreto 658/96 que aprueban el listado de enfermedades profesionales; del apartado 2°, inc. 2 del art. 14, de los arts. 21, 22, 39, 44 y del incs. 1° del art. 46 de la ley 24.557, argumentando que estas disposiciones afectan derechos y garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 28 De la Constitución Nacional. Finalmente pide que se declare la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 y apela las costas del proceso.

  3. Cabe advertir que el actor en el memorial de agravios de fs.

    747/806 desarrolla diversas cuestiones, algunas meramente accesoria y que no hacen a la definición de la controversia; así la demanda fue rechazada de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema expuestas en el fallo “Azzetti” del 10.12.98 que no contempla indemnización en los supuestos de daños experimentados como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial, de modo tal que no es la exención de responsabilidad civil que se dispone en la ley 24.557 la que ha impedido el progreso de la pretensión del actor. Por ello los agravios vertidos sobre la declaración de la inconstitucionalidad, no guarda relación directa e inmediata con la protección constitucional invocada, correspondiendo su rechazo.

    Por lo expuesto no habré de seguir al recurrente en todas sus manifestaciones sino que centraré el análisis en los aspectos “conducentes”

    para la justa composición de la litis, tal como ha sido admitido por la Corte Suprema en numerosos casos (confr. Fallos 265:301; 278:271; 294:466) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 388 C.P.C.C. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.9396) y esta Cámara, S.I., causa N° 4941/04 del 24/05/07; S.I.I causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16075354#156395996#20160627094413817

  4. Aclarado ello, corresponde examinar, la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada, toda vez que de ello dependerá la procedencia del reclamo articulado en base a la existencia de los daños alegados. Para ello, debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Como he señalado en numerosas oportunidades y más recientemente lo desarrollé con detenimiento en la causa N° 14.975/2004 del 16/07/2015 in re “Rausch, J.F. c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios” (S. 3, Tribunal que integro), el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, sin duda ha sido motivo de un profundo debate en los últimos años y posiblemente seguirá siéndolo. Como resultado de ello, se han dictado una importante...

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