Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Agosto de 2019, expediente CIV 052110/2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 52.110/2013 “M, V H y otro c/ Empresa Microomnibus Barrancas de B. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg. 90-

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, V H y otro c/ Empresa Microomnibus Barrancas de B. y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 271/275, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por V H M e I F R C contra J L L y Microómnibus Barrancas de B.S., por la que fue citada en garantía E.S.S., con costas a los actores.

    Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios los demandantes a fs. 318/319, los que fueron respondidos a fs. 321/322.

    A fs. 325 se realizó el sorteo al que alude el art. 268 del Código Procesal y se llamó autos a sentencia, aunque la elevación de los autos al Acuerdo fue suspendida a fs. 326, oportunidad en la que esta S. dictó las medidas para mejor proveer que fueron cumplidas a fs. 330, 342/343 y 374. Finalmente, a fs. 377 se dispuso nuevamente el llamamiento de las actuaciones para dictar sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 2 de julio de 2011, V H M circulaba a bordo del taxímetro marca Fiat Siena, dominio HBL-736, de propiedad de I F R C, por el carril derecho de la Av. P. de esta ciudad, desde la calle Bartolomé

    Mitre hacia Tte. G.. J.D.P.. Relataron que, en tales circunstancias, dicho vehículo fue violentamente embestido en su Fecha de firma: 15/08/2019 A. en sistema: 17/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13479473#241373635#20190813100136380 parte trasera por el frente del colectivo de la empresa demandada, conducido en esa oportunidad por J L L.

    Como consecuencia del siniestro, los actores sufrieron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que describieron en el escrito inicial, cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior rechazó la acción interpuesta porque si bien tuvo por acreditada la existencia del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos y fundó la responsabilidad atribuida a los demandados en el régimen dispuesto por el art. 1113, párrafo del Código Civil, no consideró

    suficientemente probada la relación causal entre los perjuicios cuya reparación fue reclamada y la conducta presuntamente dañosa.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, los actores se quejaron por el modo en que la señora jueza a quo resolvió la controversia y solicitaron de este Tribunal que revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda instaurada.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J.

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; Fecha de firma: 15/08/2019 CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.A. en sistema: 17/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13479473#241373635#20190813100136380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L E. y otros c/J. C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S.H., voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Fecha de firma: 15/08/2019 A. en sistema: 17/09/2019 Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13479473#241373635#20190813100136380 lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

    del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, son los demandados quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, el damnificado en primer lugar está relevado de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la Fecha de firma: 15/08/2019 intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue A. en sistema: 17/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13479473#241373635#20190813100136380 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar cuál de los automóviles allí mencionados fue el causante de la colisión.

    A fin de dar respuesta a dicho interrogante, partiré de la base de lo informado en la prueba pericial de ingeniería mecánica, puesto que en los procesos de daños y perjuicios originados por siniestros viales dicho medio probatorio resulta de particular trascendencia...

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