MORIALES, ANGEL EMILIO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 065880/2013/CA001 |
Fecha | 06 Marzo 2017 |
Número de registro | 173129819 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 65880/2013/CA1 “ MORIALES ANGEL EMILIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N..20.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora C. dijo:
La sentencia definitiva de fs. 336/339 que hizo lugar a la demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y la rechazó con respecto a Cotelar SRL, suscita las quejas que interponen la parte actora a fs. 346/352 y la demandada a fs.358/368, con las réplicas de fs.
371/374 y fs. 381/384 respectivamente.
A fs. 345, el perito médico apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el letrado interviniente por la codemandada Cotelar, apelan a fs. 352 y fs. 353, la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados al inicio.
A fs. 5 se presentó A.E.M., iniciando demanda por enfermedad profesional contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y contra Cotelar SRL, reclamando las indemnizaciones previstas en la ley 26.773, y en forma subsidiaria por las contempladas en la ley 24.557.
Señaló que el 01/09/2010, ingresó a laborar para Cotelar SRL, cumpliendo tareas como Oficial Especializado de Empalmes, realizando tareas de empalmes de líneas, siendo registrado en la categoría de oficial del CCT 227/93 y su modificatorio 567/10, con una jornada de lunes a viernes de 8 a 18 horas, y sábados de 8 a 14 horas.
Sostuvo que el salario ascendía a la suma de $6.500, aunque era pagado parcialmente en negro.
Expresó que su ingreso se produjo previo examen médico preocupacional, que lo declaró sano y apto para las tareas que debía realizar.
Relató que para cumplir sus tareas, debía subir y bajar diariamente en innumerables oportunidades los postes telefónicos, realizar trabajos en altura, pasar grandes períodos en posiciones incómodas y completamente anti ergonómicas. También debía realizar pruebas de tonos, unión y/o empalmes de cables, labores todas ellas,que de forma progresiva y aún hoy continúan afectando su salud.
Si bien señaló que el 21/06/2011, dejó de prestar tareas para el empleador, dijo tomar conocimiento definitivo de su incapacidad tiempo después en virtud de diversos estudios que se realizó. Considera como fecha Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19818457#173129819#20170306100543701 Poder Judicial de la Nación de toma de conocimiento, la del sorteo de la instancia de conciliación laboral obligatoria, esto es, el 13/06/2013.
Estima padecer una incapacidad del orden del 40% de la T.O.
A fs. 46 se presentó a contestar demanda Cotelar SRL.
Opuso excepción de prescripción. Subsidiariamente citó tercero para el caso de que el actor desista de su reclamo contra el codemandado Provincia ART S.A.
Negó que el actor hubiera prestado las tareas que dijo en la demanda, y sostuvo que de haber sido así, de ninguna manera pudo haberle provocado la cantidad de dolencias que reclama.
A fs. 67 se presentó a contestar demanda Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Señaló que suscribió un contrato de afiliación con la empresa Cotelar SRL con vigencia anual renovable automáticamente desde el 02/05/2010 y hasta el 16/06/2012, fecha en que fuera rescindido por falta de pago.
Sostuvo que la empleadora no denunció, con anterioridad a la rescisión, las patologías por las cuales se reclama, por lo cual, presume que el actor no sufrió ninguna manifestación invalidante durante el período de afiliación.
Señaló entonces, que ante la falta de denuncia, se opone al reclamo. Además, sostiene que al mes de junio de 2013, el contrato de afiliación ya no se encontraba vigente, dado que el contrato había sido rescindido por la referida falta de pago.
Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.
La parte actora se agravia, por la incapacidad establecida en el anterior grado, porque considera que la ley 26.773 se aplicó
incorrectamente, y en forma subsidiaria apela la errónea aplicación de los pisos prestacionales.
La aseguradora se queja, en primer término, pues sostiene que el actor no acreditó los hechos constitutivos de la demanda contra el empleador, que básicamente infieren la prueba de la vinculación del daño con el trabajo, por lo que mal puede considerarse que los mismos han sido probados respecto a ella.
Asimismo, alega que las patologías por las cuales se la condena, no fueron denunciadas ni aceptada tácitamente su cobertura, así
como que la enfermedad alegada sería una de patología no cubierta y también se agravia por la omisión de tratamiento de la defensa de falta de seguro.
Se agravia asimismo, por la aplicación de la ley 26.773, por la fecha de cómputo de los intereses y por la imposición de costas a su cargo.
Ante todo, la Sra. J.a aclaró que en el propio escrito inicial, el actor expresamente fundó el derecho en las leyes 24.557 y 26.773, por lo que señaló que ése es el marco jurídico en el cual se encuadra la presente acción.
Así, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar al actor la suma de $39.645,92 con más los intereses que estableció.
Asimismo, desestimó la demanda contra Cotelar SRL.
Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19818457#173129819#20170306100543701 Poder Judicial de la Nación Así consideró que la parte actora solicitó se condenara a Cotelar S.R.L., en virtud de que la empleadora lo obligó a realizar tareas respecto de las cuales no podía desconocer su peligrosidad y su incidencia en la salud, y no brindándole los elementos de seguridad necesarios, y por haber incumplido las medidas protectorias y preventivas que resguardan la integridad psicofísica del trabajador, pero que todo ello fue desconocido por el empleador.
Ante ello, consideró que quedaba a cargo de la parte actora probar los extremos mencionados, lo cual estimó no logrado a la luz de la prueba producida.
En efecto, señaló que se le tuvo a la parte actora por decaída la prueba testimonial ofrecida, declarándose a su vez, que de la restante prueba aportada nada surgía que permitiera probar lo dicho por ésta en su demanda.
Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término los agravios de la demandada.
Al respecto, la aseguradora se queja pues considera no se ha acreditado que el actor hubiera realizado las tareas invocadas en las condiciones de riesgo alegadas, y menos que las mismas fuesen la causa del daño alegado.
Respecto a las tareas prestadas, cabe destacar que de la demanda surge que el actor denunció que su trabajo lo desarrollaba mayormente en la calle, y en los domicilios de los abonados, que todos los días debía subir y bajar en innumerables oportunidades los postes telefónicos, realizar trabajos en altura, pasar grandes períodos en posiciones incómodas y completamente antiergonómicas, realizar pruebas de tonos, unión y/o empalmes de cables, etc. (cfr. fs. 7).
A su vez, en la contestación de demanda, la empleadora y la aseguradora negaron que el actor hubiera prestado las tareas que él dijo haber cumplido, pero no señalaron cuáles fueron las que entendían prestadas.
Cabe recordar, que la contestación de demanda debe cumplir en lo pertinente con los requisitos del artículo 65 L.O. y 356 del C.P.C.C.N. conforme lo dispone el artículo 71 L.O.
De tal modo, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.
Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios-
pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.
Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19818457#173129819#20170306100543701 Poder Judicial de la Nación estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”.
Sabiamente el Legislador así lo dispuso porque, entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, sentencia N° 1741 del 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).
En el caso, las accionadas omitieron denunciar cuáles fueron las tareas que cumplió el...
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