Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Septiembre de 2018, expediente CNT 034250/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.250/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52907 CAUSA Nº:34.250/2015- SALA VII – JUZGADO Nº: 41 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “M., M. de Los Ángeles c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor por el despido indirecto del caso es apelada por el demandado a (164/166I) y por la actora (fs. 161/162)

  2. En la primera instancia la “a-quo” consideró demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el momento que M. ha expedido su primer factura como prestadora Medica del Servicio hasta la fecha de la desvinculación.

Frente a ello el apelante aduce, entre otras cosas que, no se ha logrado acreditar que el ingreso de la actora como dependiente haya sido con anterioridad a la fecha de su alta laboral y afirma que no hay constancias en la causa que avalen la postura plasmada en el escrito de inicio.

A pesar de la esmerada exposición del apelante, a mi juicio, hay elementos del caso que me inclinan a propiciar la confirmatoria de lo ya decidido en grado.

En efecto, en la litis se pone en juego la discusión acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes desde su inicio, esto es, si fue por medio de un contrato de trabajo o si la relación se encontró enmarcada en las disposiciones de la ley Civil, esto es un contrato de locación de servicios (desde el periodo 01/06/1993 hasta 30/06/2007 fecha en que se dio el alta como dependiente).

Pues bien, al contrario de lo afirmado por el demandado no veo que en el decisorio se hayan ignorado las pruebas o fueran analizadas de modo incorrecto. Por el contrario, se hizo minuciosa apreciación de todos los elementos de pruebas acompañados por ambas partes, la cual hizo operativa la presunción legal acerca de la existencia de un contrato de trabajo desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada (art. 386 del Cód. Procesal, art. 116 L.O.).

Coincido con lo decidido en grado respecto de que de los términos mismos del conteste, como de la documentación extendida por la accionada a título “órdenes de pago”

donde se comprueba sin hesitación que la actora había incorporado su capacidad de trabajo como profesional médica para el Instituto demandado bajo la dirección e instrucción del mismo y recibiendo a cambio una contraprestación dineraria fija y convenida de antemano (arg. arts. 21, 22 y 23 L.C.T., arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal, principio de “primacía de la realidad”).

Comparto la tesis que establece que, probada la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otra persona que se beneficia y abona una retribución por Fecha de firma: 19/09/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27063409#213388660#20180919082709971 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.250/2015 aquellos, independientemente del nombre con que se califique dicha retribución - honorarios, sueldo, etc.-, se proyecta la citada presunción de que se trata de una relación de dependencia y, en todo caso, por ser “iuris tantum”, sólo podría ser desvirtuada por prueba en contrario, y reitero, no encuentro...

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