Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2012, expediente L 104642

PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.642, "M., A.L. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda interpuesta por A.L.M. contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, por cobro de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, como también los recargos contemplados en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, con costas a cargo de la parte actora (fs. 261 vta./266).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 271/287).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Constituyó el núcleo de la controversia en la instancia ordinaria dirimir si la extinción del contrato de trabajo que ligó a las partes debía ser subsumida en el art. 253 o en el 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, según lo postularon, respectivamente, el actor y el accionado en los escritos constitutivos del proceso.

    a. Así, A.M. sostuvo en la demanda que siendo titular de un beneficio jubilatorio otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, ingresó a prestar tareas bajo relación de dependencia en el Colegio de Escribanos el 21 de octubre de 1986. En esa oportunidad, alegó haber comunicado dicha circunstancia al empleador, refiriendo que en el año 1994 aquél le expidió certificaciones de servicios para ser presentadas ante el mencionado instituto. Señaló que, pese a ello, en el mes de septiembre de 2003 recibió una intimación del Colegio -en virtud de reunir los requisitos exigidos por la ley 24.241 (art. 34 bis)- para que iniciase los trámites a fin de acceder a la prestación por edad avanzada, poniendo a su disposición la documentación pertinente e informándole que mantendrían la relación por el plazo máximo de un año. Afirmó que no obstante haberle recordado su condición de jubilado y anunciarle que por ese motivo no le correspondía instar tales gestiones, aproximadamente un año después el empleador le comunicó verbalmente que el 1º de octubre de 2004 cesaría en sus tareas. Por tal motivo, adujo haber enviado a la contraparte un telegrama en el que, además de señalar que el emplazamiento recibido en septiembre de 2003 no se compadecía con el encuadre jurídico correcto de su caso, es decir, el art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, la intimó para que en 48 hs. ratificara o rectificara la medida. Relató que dicho instrumento fue rechazado el 2 de octubre de 2004 por el empleador, quien dio por concluido el vínculo por vencimiento del plazo anual, conforme lo dispuesto por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo; decisión esta que luego refirió haber impugnado por considerarla arbitraria (ver demanda, fs. 28 vta./29 vta.).

    b. En su réplica, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de negar que el actor fuera titular de un beneficio previsional a la fecha de su ingreso, a todo evento, centró su defensa en que jamás puso en su conocimiento que era jubilado. Específicamente, con relación a la certificación que le extendiera en 1994, negó saber el destino que le daría a la misma. Reconoció que el 16 de septiembre de 2003 le comunicó que debía iniciar los trámites jubilatorios en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo e, incluso, que el 1º de octubre siguiente le entregó el certificado de servicios y remuneraciones, no objetando M. la medida patronal. Añadió que tras guardar absoluto silencio durante casi un año, ya al borde del vencimiento del plazo anual, el 28 de septiembre de 2004 el actor le remitió un despacho telegráfico, "ambiguo", por el cual impugnaba "el encuadre jurídico de su caso", alegando que su situación debía subsumirse en el art. 253 de dicho régimen, aunque sin brindar precisión alguna. Afirmó que esa conducta del trabajador resultó extemporánea, improcedente y violatoria del principio de buena fe, todo lo cual puso de manifiesto en la carta documento que le remitió el 2 de octubre de 2004, en la que, invocando el cumplimiento del plazo anual, también dio por extinguido el contrato de trabajo con sustento en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin derecho a indemnización alguna.

    c. Trabada la litis en esos términos, producidas las pruebas, escrita y oral, el tribunal de grado, en el fallo de los hechos, si bien declaró probado que a la fecha en que ingresó a trabajar al Colegio de Escribanos -21-X-1986-, el actor revestía la condición de jubilado del Instituto de Previsión Social, consideró no demostrado que éste hubiera puesto en conocimiento de su empleador tal circunstancia (veredicto, aps. 'b', 'c' y 'd', fs. 259 y vta.).

    Sostuvo que no fue objeto de controversia que, al 16 de septiembre de 2003, M. reunía los recaudos previstos en el art. 34 bis de la ley 24.241 -conf. ley 24.347- (veredicto, ap. 'a' fs. 258 vta./259) y, con sustento en la documentación glosada a fojas 72/76, tuvo por probado que en esa fecha se notificó fehacientemente de la intimación que le cursara el principal para que iniciase los trámites para la obtención de la prestación por edad avanzada prevista en aquella norma (veredicto, ap. 'e', fs. 260 y vta.).

    Ahora bien, aseveró ela quoque no se probó por medio alguno que el actor hubiera rechazado aquel emplazamiento en forma contemporánea a su notificación personal. Añadióque, por el contrario, el 1° de octubre de 2003 el trabajador retiró sin objeciones el certificado de servicios y remuneraciones (formularios de la A.N.Se.S. P.S. 6.2, obrantes a fojas 73/76 -veredicto, ap. e, fs. 260 vta.-).

    Por último, con sostén en el intercambio telegráfico -que fue reconocido por las partes-, el juzgador consideró demostrado que el actor contestó el emplazamiento que le efectuara el Colegio de Escribanos el 28 de septiembre de 2004 impugnando el encuadre jurídico de su caso. Asimismo, que mediante carta documento de fecha 1° de octubre de 2004, el demandado ratificó su anterior comunicación, negó el encuadre pretendido y dio por finalizado el vínculo laboral, por vencimiento del plazo anual marcado en el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo (veredicto, ap. 'f', fs. 260 vta./261).

    En la etapa de sentencia, ante los hechos probados relativos a que M. se notificó el 16 de septiembre de 2003 de la intimación para que iniciara el trámite jubilatorio, como también, que retiró el 1° de octubre de 2003 la documentación respectiva, el tribunal de grado analizó si la carta documento enviada por el trabajador, transcurrido un año y veintiocho días desde ese último hecho, pudo o no, dejar sin efecto aquel emplazamiento y su acto consecuente.

    La respuesta fue negativa y, ello, en razón del silencio guardado por el accionante durante casi un año. A tenor de lo establecido en el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, ela quoconsideró que de haber estimado un encuadramiento distinto, el trabajador debió exteriorizarlo en forma clara e inmediata a la recepción de la intimación que su empleador le efectuara en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Concluyó que la conducta evidenciada por M. había resultado inequívoca en el sentido de aceptar la aplicación del precepto antes citado.

    Asimismo, estimó como irrazonable que el actor dejara transcurrir casi por completo el tiempo máximo de estabilidad que otorga la norma (lapso en que continuó trabajando y percibiendo haberes), para luego intentar dar marcha atrás, comunicando "mi situación se rige por el art. 253" (fs. 264). Señaló que esa actitud resultaba contraria al principio de buena fe, rector de las relaciones laborales, conforme al cual el trabajador, en este caso, debió exteriorizar su discrepancia en forma contemporánea a la recepción de aquel emplazamiento. En esa línea, hizo hincapié en que no fue acreditado que el Colegio demandado conociera la situación de jubilado del actor al tiempo de iniciar el contrato, ni posteriormente, hasta al menos, el 28 de septiembre de 2004.

    Pero, añadió, aun en el hipotético...

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