Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 091606/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 91606/2011. M.G.A. c/ CONS DE P.G. 3505/3507E.B. 1910 Y OTRO s/

CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Buenos Aires, de marzo de 2017.- LF fs. 466 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal a los fines de resolver el acuse de caducidad de segunda instancia articulado a fs. 450 por la parte actora respecto del recurso de apelación oportunamente concedido a fs. 423. Corrido el pertinente traslado, éste fue contestado por el apelante a fs. 458/459.

  1. Cabe señalar primeramente, como es sabido, que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí

    mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de lastre, factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311).

    En este orden de ideas, la subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga coto a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por ser ello así, la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12270834#173235026#20170307094730067 los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

    En la segunda instancia, la caducidad se produce cuando ha transcurrido el plazo de tres meses (art. 310 inc. 2° del Código Procesal) sin que haya existido petición de parte o providencia judicial que tenga por efecto impulsar el procedimiento con el objeto de que la alzada se expida en el recurso abierto y resuelva la apelación interpuesta.

    En la especie, se observa que una vez concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 411/417 por el consorcio...

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