Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2020, expediente L. 122121
Presidente del tribunal | Soria-Genoud-Torres-Kogan-Pettigiani |
Número de expediente | L. 122121 |
Fecha | 16 Septiembre 2020 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.121, "M., R.B. contra A.S. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., T., K., P..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, y condenó en costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 320/349 vta.).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 355/359) el que, denegado parcialmente por el juzgador de grado a fs. 360/361, fue concedido por esta Corte a fs. 450/451 vta. al resolver el recurso de queja de fs. 440/443 vta.
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
El tribunal de grado acogió la demanda promovida por B.R.M. contra A.S., R.M.L. y la Provincia de Buenos Aires, y condenó solidariamente a estos últimos al pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones no gozadas, integración del mes de despido, salarios adeudados, sueldo anual complementario proporcional del segundo semestre del año 2005; los incrementos previstos por los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 53 ter de la ley 11.653, y aquellos rubros reclamados con fundamento en los arts.80, 132 bis y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 320/349 vta.).
En lo que resulta de interés, extendió la condena solidariamente a la Provincia de Buenos Aires con sustento en lo normado en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y 64 del Convenio Colectivo de Trabajo 74/99, toda vez que consideró que tales disposiciones le resultaban plenamente aplicables (v. fs. 337 vta./346 vta.).
La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional y la doctrina de esta Suprema Corte referida a los arts.2 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y 730 del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 355/359).
En primer término, cuestiona la extensión de la condena con fundamento en la responsabilidad solidaria establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto -afirma el quejoso- dicho cuerpo normativo no comprende bajo su órbita de aplicación a la Administración Pública, salvo que hubiera existido un acto administrativo de expresa sujeción a la citada ley, excepción que -indica- no concurre en el caso. En tal sentido, denuncia infracción de la doctrina legal establecida -entre otras- en las causas L. 56.282, "., sentencia de 11-X-1995; L. 94.804, "P., sentencia de 24-II-2010; L. 101.355, "A. de G., sentencia de 1-IX-2010; L. 96.050, "Banga", sentencia de 13-IV-2011; L. 117.353, "M.N., sentencia de 6-VIII-2014; L. 117.436, "Bodach", sentencia de 6-IV-2016 y L. 119.660, "P., sentencia de 21-IX-2016.
En segundo lugar, considera que al regular los honorarios de los profesionales, el tribunal excedió el límite porcentual establecido por los arts. 505 del Código C.il (art. 730 del Código C.il y Comercial de la Nación) y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, transgrediendo la doctrina legal emanada de los precedentes L. 118.223, "C., sentencia de 26-X-2016 y C. 119.753, "Á.S., sentencia de 25-X-2017.
El recurso prospera parcialmente.
III.1. En la especie el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (texto según ley 14.141; Ac. 3.896/18). Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. art. 55, ley 11.653; causas L. 119.809, "M., sent. de 22-II-2017; L. 119.599, ".R., sent. de 11-IV-2018 y L. 120.599, "Pelle", sent. de 14-VIII-2019; e. o.).
III.2. Bajo tales premisas, no ha de tener éxito la crítica dirigida a cuestionar la decisión dela quoque extendió la condena a la Provincia de Buenos Aires, pues, si bien es cierto que, de conformidad con consolidada doctrina de este Tribunal, la Administración Pública es en principio ajena a la solidaridad prevista por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (causas L. 117.007, "A., sent. de 16-X-2013; L. 119.660, "P., sent. de 21-IX-2016 y L. 117.775, "., Q.F., sent. de 29-III-2017), en el caso, resulta dirimente que el sentenciante de grado -además de en la mencionada norma legal- también hubo de sustentar tal definición en las disposiciones del art. 64 del Convenio Colectivo de Trabajo 74/99, y ello, juzgando que su aplicación había sido admitida expresamente por la sociedad empleadora y no controvertida por el Fisco provincial al contestar la demanda (v. sent., fs. 341 vta.in fine/342 vta.).
Y sobre esta última motivación, ligada ya al precepto convencional, el recurrente no ha esgrimido la eventual vulneración de doctrina legal alguna, presupuesto esencial e inicial para pretender la revisión de lo resuelto por conducto de la hipótesis...
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