Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2017, expediente CNT 042381/2014

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 42.381/2014/CA1 JUZGADO Nº 77 AUTOS: “M.M.D.C. c. QUALITY SECURITY S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la actora a tenor del memorial presentado a fs. 130/4.

  2. El primer agravio, relativo a la desestimación de la indemnización por antigüedad, es improcedente. Llega firme a esta Alzada que la actora trabajó para la demandada durante menos de tres meses y cabe señalar que el plenario “S., M. c. S.A.D.A.I.C.” resulta de observancia obligatoria para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.C.C.N., norma que aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.853, criterio ratificado por el más alto mediante acordada 23/13. A mayor abundamiento, corresponde destacar que si bien la falta de registro de dicho periodo hace presuponer la existencia de un contrato por tiempo indeterminado, la ilicitud de no registrar, no tiene como sanción generar la indemnización prevista en el artículo 245 de la L.C.T., sino que ésta a lo sumo podría Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23798319#185413634#20170810102819993 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 42.381/2014/CA1 viabilizar la procedencia de las previstas en la Ley 24.013. De ocurrir lo contrario, el instituto del periodo de prueba estaría mutando su naturaleza. Y lo afirmo por cuanto la sanción que le corresponde a esa falta de registro, no es detraer a esa relación de trabajo del régimen genérico previsto en la L.C.T. Es así que durante dicho lapso, el único derecho que tiene la trabajadora es el derivado del contrato en periodo de prueba, es decir: el ingreso de los aportes previsionales, el cobro del preaviso, el s.a.c.

    proporcional y, si se hubieran cumplido los recaudos, la multa del artículo 8º Ley 24.013 ante la falta de registro de dicho periodo, no así la correspondiente al 245 de...

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