Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2022, expediente CIV 061606/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., L.S.c.M., M.D. y otros s/

daños y perjuicios

/ “G., L.G.c.M.,

M.D. y otros s / daños y perjuicios

Expte. n.° 61.606/2016

Expte. n.° 14.994/2017

Juzgado Civil n.° 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., L.S.c.M., M.D. y otros s/ daños y perjuicios” y “G., Luciano Gastón c/

Mayer, M.D. y otros s / daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 13/8/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 13 de agosto de 2021, en los autos acumulados “M., L.S.c.M.,

    M.D. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n.° 61.606/2016)

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    y “G., L.G.c.M., M.D. y otros s /

    Daños y Perjuicios” (expte. n.° 14.994/2017), rechazó la demanda interpuesta por L.S.M. contra M.D.M. y la citada en garantía “Nación Seguros S.A.”. Asimismo, la sentencia rechazó la acción entablada por L.G.G. contra los mismos emplazados. Por último, impuso las costas a los actores vencidos.

    Contra dicho pronunciamiento, y respecto del expte. n.° 61.606/2016, se alza la actora, quien fundó sus críticas el 29/3/2022. Esta presentación fue contestada por la citada en garantía el día 13/4/2022. La sentencia -en lo atinente al expte. n.°

    14.994/2017- también fue apelada por el actor, quien expresó agravios el 29/3/2022, los que fueron contestados por el demandado y la citada en garantía el 17/4/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. En su escrito de demanda en los autos “M., L.S.c.M., M.D. y otros s/

    Daños y Perjuicios”, la Sra. M. relató que, el día 4 de octubre de 2015, se trasladaba a bordo del vehículo Ford Focus, dominio EVE

    293, por la arteria N.O.B. de esta ciudad, en sentido Sur-

    Norte. Continuó diciendo que el automóvil circulaba a reducida velocidad y que, en circunstancias en que estaba finalizando el cruce de la intersección de la citada calle con la Av. A.A.,

    apareció el rodado Chevrolet Astra, dominio JUG 257, conducido a toda velocidad por el Sr. M., quien embistió violentamente con la parte frontal de su vehiculo el lateral trasero izquierdo del Ford Focus y, por consiguiente, infringió la prioridad de paso de la que gozaba la actora. Añadió la demandante que, como consecuencia del impacto,

    sufrió lesiones de gravedad.

    Por su parte, la citada en garantía “Nación Seguros S.A.” – en términos a los que adhirió el demandado-, luego de una negativa pormenorizada de los hechos, reconoció la existencia del accidente, pero brindó un relato distinto del contenido en el escrito inaugural, y alegó como eximente el actuar culposo del conductor del Ford Focus. En este sentido, sostuvo que el Sr. M. conducía de manera moderada el rodado Chevrolet Astra por la avenida A.A. de esta ciudad, en sentido Oeste-Este y que, al llegar a la intersección con la calle O.N.B., el Ford Focus conducido por el Sr. G. cruzó la avenida en forma intempestiva, a excesiva velocidad, sin mantener el dominio del rodado. Añadió que,

    como consecuencia de esto, G. embistió violentamente el frente de su rodado con el guardabarros delantero derecho del Chevrolet Astra.

    En los autos “G., Luciano Gastón c/

    Mayer, M.D. y otros s / Daños y Perjuicios”, el actor expuso la misma versión de los hechos expuesta en la demanda de los autos Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    acumulados, a la que braevitatis causae me remito. Por otro lado, el demandado y la citada en garantía reiteraron lo ya dicho en los autos acumulados. En definitiva, los emplazados atribuyeron a la conducta del Sr. G. la totalidad de la eficacia causal en la producción del siniestro.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que G. no respetó la prioridad de paso con la que contaba el demandado, quien circulaba por una arteria de mayor jerarquía. El colega de grado consideró que los deterioros del Ford Focus (lateral delantero izquierdo) no respaldarían la afirmación de los actores de que ya habían traspuesto la mitad de la intersección. Por consiguiente, juzgó que los emplazados lograron demostrar la eximente que invocaron (hecho de un tercero con relación a la demanda entablada por M., y hecho de la víctima respecto de la acción incoada por G., por lo que rechazó ambas demandas.

  4. Toda vez que los agravios de los recurrentes en lo atinente a la responsabilidad, en ambos expedientes acumulados, resultan ser coincidentes, corresponde que su tratamiento sea realizado en forma conjunta.

    Los quejosos se agravian porque entienden que el juez de grado no habría valorado adecuadamente la prueba.

    Sostienen que el anterior sentenciante no tuvo en cuenta la declaración jurada brindada por un testigo en sede penal, que probaría que el conductor demandado habría realizado -previamente a la colisión- una maniobra de giro, lo cual permitiría afirmar que el automóvil de los actores ya estaba más adelantado en el cruce, y que el Sr. M., pese a haber advertido la presencia del rodado de los demandantes, prefirió realizar la maniobra de esquive en lugar de disminuir la marcha. Por estos motivos, peticionan que se modifique la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Por esa razón, los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Reconocido el contacto entre los vehículos,

    eran los emplazados quienes debían acreditar la eximente que invocaron (esto es, que el automóvil en el que circulaban los actores apareció de forma intempestiva, a excesiva velocidad, y que embistió

    violentamente al rodado conducido por el Sr. M..

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  5. En cuanto a la prioridad de paso, no se encuentra cuestionado que, en el lugar del accidente, no existía señalización lumínica. Por ese motivo, rige la ley 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que dispone que los conductores deben ceder el paso: “En encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan...

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