Sentencia nº 381 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 25 de Septiembre de 2018

Presidente897/18
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, 5° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - RAFAELA.

RESOLUCIÓN N°: 274 - TOMO N°: 33 - FOLIO N°: 14/15.

R., 25 de septiembre de 2.018.

Y VISTOS: Estos caratulados: "Expte. N° 381 - Año 2017 - MOREYRA, E.F.án c/ 'GIULIANI HNOS S.A.' s/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES", venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Rafaela, de los que;

RESULTA:

Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor (fs. 211) contra la sentencia de fs. 204/208 (R.ón Nº 499 del 31/05/2017) en la parte que declaró prescripta la acción deducida, que había sido opuesta por el concursado, con costas, habiendo mantenido sólo el de apelación en la expresión de agravios de fs. 222/224, que fue respondida a fs. 227/228, y

CONSIDERANDO:

El art. 56 de la L.C.Q. (texto ley 26086, B.O. 11/04/06) estableció que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

En estos autos no está cuestionado que el incidente de pronto pago laboral que motiva estas actuaciones fue iniciado el 13/09/16 (fs. 59) cuando había vencido con exceso el plazo de seis meses de haber quedado firme la sentencia de esta Cámara de fecha 16/04/15 (fs. 24/28 y cédulas de fs. 63 y 67). Al respecto, autorizada doctrina tiene dicho que "la presentación del pedido de verificación no tempestiva de créditos es una carga que el ordenamiento jurídico impone al acreedor que optó por proseguir o iniciar juicio de conocimiento durante el concurso del deudor. Para la procedencia del pedido de verificación no tempestiva, el pretenso acreedor: i) debe haber obtenido sentencia en juicio de conocimiento continuado o iniciado, contra el concursado , durante el concurso, y ii) debe concurrir a insinuar su crédito antes de los seis meses de haber quedado firme la sentencia que le sirve de título verificatorio, si no quiere estar expuesto a que el...

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