Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2020, expediente FLP 046262/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 10 de noviembre de 2020.

Y VISTOS: este expte. FLP N° 46262/2015/CA1,

caratulado: “MORETTI, R.A. C/ AFIP y otro s/

Amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    El señor R.A.M., a través de su apoderada S.M.L., promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide el artículo 79, incisos b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 en cuanto grava los haberes jubilatorios. Asimismo demandó “la devolución de los descuentos realizados a mi mandante desde la fecha acreditada en autos en adelante”.

    Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación, resulta inconstitucional por vulnerar los artículos 14 y 14 bis.

    También solicitó que a título cautelar “se suspenda los efectos de los artículos impugnados de la citada ley hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos” (fs. 8/23 vta.).

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia de Junín, previa vista al fiscal, declaró su competencia para conocer en la presente causa y ordenó requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos la producción del informe previsto en el artículo 4 de la ley 26.854 (fs. 26),

    medida que fue cumplida y la pieza agregada en estas actuaciones (fs. 35/57 vta.).

    La medida cautelar requerida fue rechazada por el juez de grado, a fs. 68/68, quien reencauzó la acción Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    interpuesta por la vía del amparo, solicitó a la AFIP la producción del informe que contempla el artículo 8 de la ley 16.986 y difirió para la oportunidad de dictar sentencia definitiva el tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.

    El organismo de recaudación, a fs. 95/10,

    cumplió con la presentación del informe que le fuera requerido.

  3. La sentencia recurrida.

    El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones y rechazó la acción deducida por la parte actora, con costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.

    117/124).

    Para resolver en ese sentido, consideró que “los montos cobrados por el actor en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20628 (…), a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

    Asimismo, añadió que “para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia -por las peculiaridades que éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    tendientes a poner en evidencia su acaecimiento”, las que consideró no verificadas en estos autos.

  4. Los agravios.

    La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (v. fs. 125/126), el juez a quo lo concedió

    y ordenó traslado a la AFIP (v. fs. 127), que no fue contestado.

    La recurrente, en síntesis, se agravió por entender que: a) “la jubilación no es una ganancia” y,

    por tanto, el gravamen sobre la misma resulta inconstitucional, y b) la valoración que el a quo hizo de la prueba documental acompañada en estos autos que,

    según su criterio, da cuenta de los descuentos sobre los haberes y del daño que ello representa para el actor.

  5. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista, en los términos de artículo 2 de la ley 27.149, al Señor Fiscal General, en atención del planteo de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso b) de la ley 20.628, formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público, a fs. 142/143, emitió dictamen en el que sostuvo que “de la prueba colectada en autos no surgen parámetros de tributación que pudieran considerarse excesivos” y, por esa razón, postuló la confirmación de la decisión del juez grado.

  6. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G., sent. del 26-3-2019, cuya analogía con los agravios planteados con la parte actora, hace Fecha de firma: 10/11/2020

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial...

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