Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 6264/06

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

6.264/2006.

TS07D43603

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43603

CAUSA Nº: 6264/06 - SALA VII – JUZGADO Nº 67

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “MORETTI, MAXIMILIANO

CESAR C/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. VITAL Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio interpuesto por el despido directo y enfermedad-

    accidente denunciada al inicio es apelada por todas las partes.

    También hay recurso del letrado del actor y de los peritos médico y contador quienes estiman exiguos los honorarios que se les han regulado, mientras que la codemandada “Socorro Médico Privado S.A.” apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (v. fs. 351, fs. 356, fs. 365 vta. pto. II.).

  2. La codemandada “SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A.” (v. fojas 360/366), discrepa porque el Sr. Juez “a-quo” consideró no demostrada la causal de injuria que invocara para despedir al actor.

    Considera que, al contrario de lo decidido, su parte habría acreditado la negligencia del actor en la prestación de sus tareas, esto es la conducción de móviles de la empresa (ambulancias) y que, de la documental adjunta, se demostraría también que el Sr. M. fue pasible de diversas sanciones disciplinarias las cuales jamás fueron impugnadas por el accionante. Insiste con su tesitura de que M. habría sido el único responsable del siniestro que protagonizó el día 20/01/05

    cuando chocó de frente un móvil de la empresa obrando con negligencia e impericia y que no se encontraba cubriendo emergencia médica alguna por la que debiera conducir a alta velocidad ello como para atenuar las consecuencias del siniestro.

    Concluye así que dicha falta resultó gravísima configurando una pérdida de confianza que legitimaría el despido del caso.

    En mi opinión, su exposición no logra desbaratar lo ya resuelto en grado.

    En efecto, cabe rememorar que el Sr. M. fue despedido el día 25/01/2005 invocando la demandada como causal “…grave incumplimiento cometido por Ud. el día 20/01/05…en haber protagonizado un accidente de tránsito en….ocasionando severos daños al móvil K154 lo que traduce en forma indubitable de su parte en una total imprudencia, impericia y falta de cuidado del bien puesto a su cargo, obrando con absoluta falta de diligencia en la guarda y manejo del vehículo a Ud. entregado, perdiendo el dominio del mismo, máxime que el evento se produjo cuando no estaba en ningún grado de emergencia y concurría a buscar al médico para la operatividad del móvil, ocasionando con tal inconducta un grave daño, tanto moral como patrimonial a la empresa, lo que demuestra asimismo un claro incumplimiento a los deberes de diligencia y colaboración (art. 84 L.C.T.) en tareas que le son propias, e incumplimiento a los términos del manual de procedimientos operativos que suscribió al ingresar a la compañía se ha configurado conforme sus antecedentes…prescindir de sus servicios…” (ver teleg. a fojas 8).

    Pues bien, coincido con lo decidido en grado de que las pruebas del caso no forman convicción de que el Sr. M. con el accidente de tránsito que protagonizara hubiera violado el deber de diligencia y colaboración que invocó la demandada para 6.264/2006.

    despedirlo, porque, en primer lugar, es público y notorio que la tarea de conducir ambulancias en plena sede urbana no resulta trabajo sencillo y la mera circunstancia de haber sufrido una colisión con el rodado que conducía en principio no puede legitimar el despido del trabajador si no se puede deslindar con certeza que ello hubiera sido efectivamente originado por la falta de responsabilidad del mismo en la ejecución de su tarea (conf.

    arg. art. 242, 2do. párrafo L.C.T., art. 386 del Cód. Procesal).

    Agrego además que la testifical brindada en la causa, al contrario de la interpretación que pretende imprimirle la recurrente, no resulta demostrativa de que hubiera mediado culpa del trabajador en el suceso como tampoco que no hubiera estado cubriendo alguna emergencia médica en tanto, mas allá de ello, lo cierto es que sólo dan noticia cierta de que M. en ocasión de sus tareas colisionó con su vehículo pero sin que pueda imputársele responsabilidad por el hecho. Así E. (fs.

    200/202) si bien afirma que el choque resultó de frente no resulta ser dato menor admite no haber presenciado el siniestro. Por su lado, Atrice (fs. 197/98), supervisor del actor sólo acredita la ocurrencia del siniestro y también aclara no haberlo presenciado y que sólo se limitó a retirar el móvil para su reparación (art. 90

    L.O. y 386 antes cit.).

    Por otro lado los antecedentes del trabajador que invoca sólo serían computables de haberse demostrado este hecho último que motivó la decisión rupturista de la accionada, circunstancia que,

    desde el enfoque que propicio, no tiene andamiento.

    En consecuencia, todo lo puntualizado no lo desvirtúa la invocación que ahora hace la recurrente de la figura de la “pérdida de confianza” en tanto ello no solo vulnera el principio de la invariabilidad de la causal de injuria invocada para despedir (cfr. arg. art. 243 L.C.T.) sino que además, dicho supuesto no fue brindado al debido conocimiento del sentenciante por lo que, de tratárselo se vulneraría el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 277 del Cód. Procesal).

    Sugiero así la confirmación del fallo apelado en este punto.

  3. Ahora bien en su séptimo agravio a pesar de que en grado el sentenciante consideró que no mediaba base jurídica suficiente como para un reproche contra la empresa, de todos modos ventila apelación por la parte del fallo que hizo lugar al reclamo por enfermedad-accidente con fundamento en la Ley especial al igual que la codemandada “PROVINCIA A.R.T. S.A.” (v. fs. 336, fs. 363

    vta./64 vta. y fs. 338/343), por lo que, razones de mejor método conviene tratarlo de manera conjunta.

    SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A.

    se agravia de que el Sr. Juez “a-quo” haya considerado que los eventos dañosos denunciados por M. guarden nexo concausal con las tareas que realizaba.

    Frente a ello aduce que del peritaje médico de autos (v. fs.

    309/316) no surgiría que el tipo de tarea que desempeñaba el actor le hubieran ocasionado la lumbalgia que se le detectó, que los testigos no demostrarían la realización por parte de M. de los esfuerzos denunciados y que el tiempo de labor (trabajó sólo once meses, del 14/03/04 al 25/01/05)no sería suficiente como para haber provocado la dolencia, por lo que en su opinión la enfermedad denunciada por el accionante sería inculpable y preexistente a las tareas que el actor desarrolló para la demandada.

    Por su lado “PROVINCIA A.R.T. S.A.” ataca el fallo puntualizando que el actor reclamó concretamente un resarcimiento “integral” con fundamento en la Ley Civil en tanto impugnó la constitucionalidad del art. 39 1) L.R.T. y que en la demanda no 6.264/2006.

    habría ninguna pretensión subsidiaria con fundamento en la Ley especial, lo cual a su juicio marcaría los límites infranqueables del litigio conforme el art. 65 inc. 3º) L.O.

    Con este enfoque considera que la decisión del Sr. Juez “a-

    quo” de condenar a su parte y hacer lugar a un resarcimiento dentro del esquema tarifario de la L.R.T. en tanto el actor no probó la intervención de cosa riesgosa y/o viciosa que permita detonar la responsabilidad de los arts. 1.109 y 1.113 del C..

    Civil constituiría una mutación de la pretensión articulada que vulneraría su derecho de defensa en juicio.

    Agrega que no es un caso de aplicación del principio “iura novit curia” en tanto dicha facultad no habilita al punto de condenar al pago de algo distinto de lo concretamente pretendido modificando los términos en los que quedó trabado el litigio por lo que considera que habría un claro caso de sentencia que va mas allá de lo peticionado por el actor por lo cual, la falta de prueba de una intervención del factor riesgo o vicio de una cosa invocados en la demanda debió determinar simplemente el rechazo de la acción resarcitoria intentada contra la empleadora y contra su parte.

    Por último, en subsidio, cuestiona que en el decisorio se haya tenido por demostrados los eventos dañosos que denunciara el actor como causantes de la minusvalía que porta (lumbalgia 10% t.o., v.

    p. médico a fs. 309/316).

    A mi juicio nada hay que alterar de lo ya decidido en la primera instancia.

    En efecto, en primer término no veo que el “a-quo” en su decisorio hubiera mutado el objeto de la pretensión del inicio,

    habida cuenta que del propio relato de los hechos como del derecho invocado puede apreciarse que el accionante además de plantear la inconstitucionalidad del art. 39 1º LRT no dejó de invocar la Ley Especial tachando su inconstitucionalidad sólo en “todo aquel artículo de la Ley 24.557 que afecte los derechos del obrero”

    entre ellas el art. 6 inc. 2º) por el cual sólo serían indemnizables los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que por una norma reglamentaria, determinara el Poder Ejecutivo, destacando la mora que siempre existe en el poder administrador siendo ésta la causa que originó la creación del origen pretoriano de la enfermedad-accidente en la cual la concausa es el lazo entre la actividad y la enfermedad que aqueja al trabajador haciendo entre otras, expresa invocación de la normativa de la Ley Especial, dejando planteo del método de la comparación como una de las formas para comprobar la existencia de agravio constitucional (ver inicio a fojas 24/24 vta. ptos. IV y V.).

    Destaco también que este aspecto de la demanda de inicio no fue inadvertido por la aseguradora recurrente en tanto fue tomado como fundamento del planteo de falta de legitimación pasiva que articulara (ver fs. 64 y sgtes.).

    En consecuencia, a mi juicio, en el caso no se aprecia que se hubiera alterado los términos de la traba de la litis ni vulnerado el derecho de defensa de la contraria por lo que la queja en este aspecto propicio sea...

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