Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Febrero de 2022, expediente CIV 083589/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

83589/2017 MORETTI, AMELIA TERESA s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de febrero de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede en formato digital para que el tribunal entienda en el recurso de apelación articulado por el coheredero D.H.M. (v. aquí)

contra la decisión emitida por el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Civil nro. 42 por medio de la cual, prescindiendo de la propuesta del recurrente y de otros coherederos entre los cuales alcanzaban la mayoría, quienes habían solicitado que la designación del administrador recayese en la persona del apelante, nombró a un tercero para que desempeñe dicha función (v.

aquí).

II.a) Para adoptar esa solución, con referencia a la disposición del Art. 709 del Código Procesal Civil y Comercial, refiriendo la presencia de continuas discrepancias entre los coherederos que, conforme con lo que mencionó el señor juez, surgían con claridad de la simple lectura de la causa, el magistrado entendió

necesario acudir a la alternativa prevista por aquella disposición, de uso excepcional, y, por lo tanto, designó como administrador definitivo de los bienes indivisos al tercero ajeno a los herederos que allí indicó.

II.b) Sobre el punto, el juzgador también refirió que la mayoría (70%) que Fecha de firma: 16/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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acompañaba la propuesta del coheredero D.H.M. no impedía proceder del modo cómo lo hacía, puesto que las posturas encontradas de los sucesores, las imputaciones recíprocas que se formulaban y las continuas discrepancias suscitadas durante el proceso revelaban motivos suficientes para convocar a un tercero imparcial. En especial, el sentenciante estimó que el heredero D.H.M. y el resto de los herederos que auspiciaban su designación no habían brindado una explicación clara y documentada acerca de la actividad que se desarrolla en el predio de campo, por lo cual, ante la oposición de la minoría, cabía arbitrar una respuesta como la efectuada en la persona del tercero, con la cual, a su juicio,

se salvaguarda el normal desarrollo del proceso y se evita la proliferación de incidencias y planteos que con el transcurso del tiempo podrían tornarse en obstáculos insalvables para el normal desenvolvimiento del proceso y la definitiva liquidación y distribución de los bienes relictos.

III) En su memorial (v. aquí), que los coherederos H.A., E.D. y R.A.M. respondieron oportunamente (v. aquí), el señor D.H.M. esgrime que la decisión cuestionada se aparta de la solución que consagra la norma del artículo 2346 del código de fondo vigente, dado que la designación recayó en un administrador extraño a los herederos y ha desoído la Fecha de firma: 16/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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solicitud de la mayoría y del propio apelante,

quien soporta con sus propios fondos la supervivencia de los animales y del plantel que habita en el establecimiento, merced a lo cual se ha multiplicado varias veces aumentando y mejorando el patrimonio común. El recurrente agrega que la designación del administrador en la persona de un tercero no debe basarse en una mera y supuesta diferencia de pareceres y que,

para la decisión, debe atenderse al parecer de los porcentajes mayoritarios y, en esa línea, a su proporcionalidad, que en este supuesto alcanza el 70% del total frente al porcentaje restante del resto. Menciona que la intervención de un tercero generaría una desmedida utilización de recursos para las posibilidades de una unidad de explotación de baja escala,

impacto que repercutirá en mayor medida sobre las expectativas de la mayoría. A su vez,

relacionado con las eventuales decisiones del administrador, señala que la tarea es entendida como una carga dotada de contenido obligacional de peso, conexa a un procedimiento de rendición de cuentas y a todo un seguimiento de la actividad producida, por lo que no debe suponerse que la actuación del coheredero propuesto para esa función implique la desprotección del patrimonio común. Por eso,

para resguardar las prerrogativas de la mayoría del 70%, dentro de la cual el impugnante ya representa el 60%, insiste en su nombramiento.

Fecha de firma: 16/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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IV.a) La administración de los bienes alcanzados por la indivisión que provoca la muerte de su titular consiste en la realización de los frutos y productos provenientes de los bienes que pertenecen a la masa sucesoria con el objeto de solventar los gastos, amortizar sus costos y mejoras, y repartir o reinvertir los saldos hasta que llegue la etapa de adjudicar materialmente los bienes a los herederos con la partición. A diferencia de lo que acontece con el patrimonio particular, en el caso de los procesos sucesorios las tareas que integran la gestión de los bienes hereditarios no tienden de manera...

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