Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2014, expediente P 110044
Presidente | Kogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2014 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 110.044, "M., A.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 26.475. Tribunal de casación —Sala III—".
La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, merced al pronunciamiento dictado el 12 de noviembre de 2009, declaró procedente la acción de revisión deducida –en los términos de los arts. 467 inc. 7º, 469 y 470 del Código Procesal Penal- por la Defensa Oficial a favor de H.O.B.O. contra la sentencia del Juzgado de Transición Nº 1 del Departamento Judicial Morón, que lo había condenado a la pena única de reclusión perpetua, accesorias legales, costas, accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y declaración de reincidencia; comprensiva de la misma sanción impuesta en orden a los delitos de robo calificado por el uso de armas y robo agravado por ser de vehículo dejado en la vía pública, en concurso real; homicidio agravado por alevosía y por ser criminis causae, en grado de tentativa; robo calificado por el uso de armas y homicidio criminis causae, en concurso real; y de la condena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas, fallada por la Cámara federal de Apelaciones de San Martín en causa 6605 por el delito de homicidio en ocasión de robo. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, dejó sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y, en definitiva, lo condenó a la pena única de prisión perpetua, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia (fs. 134/145 y vta.).
La señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 175/179 vta.), el que fue concedido por esta Corte (fs. 187/188).
Oído el señor S. General a fs. 190/195 vta., dictada la providencia de autos (fs. 196) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:
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Como se describiera en los antecedentes, el a quo hizo lugar a la acción de revisión incoada por el señor Defensor Oficial, declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, dejó sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y modificó la pena única impuesta a H.O.B.O., por la de prisión perpetua, accesorias legales, costas de primera instancia y declaración de reincidencia (ver fs. 134/145 vta.), atento la tácita derogación de la pena de reclusión.
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Contra ese decisorio dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, en el que invocó dos agravios (fs. 175/179 vta.).
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En primer término cuestionó el criterio adoptado por la mayoría del tribunal intermedio por "considerar inaplicable a todos los casos o virtualmente derogada la pena de reclusión", en el entendimiento de que ello se funda en una errónea interpretación de los arts. 5, 6, 7, 10, 13, 24, 26, 44, 46, 56, 57 de la ley 24.660, 80 del Código Penal, y 69 de la Constitución nacional (fs. 177).
Afirmó que la equiparación que la ley 24.660 establece entre las penas de prisión y reclusión a los efectos de la ejecución de ambas no puede extenderse del modo propuesto en el fallo "M." por algunos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, asignándole efectos derogatorios de los que carece la norma mencionada, toda vez que ello implicaría "asumir ilegítimamente funciones legislativas vedadas en nuestro régimen constitucional a los restantes poderes del Estado" (fs. cit.).
Añadió que la postura de la inaplicabilidad genérica o virtual derogación de la pena de reclusión se funda en una errónea interpretación de los dispositivos legales implicados. Si bien la ley 24.660 ha erradicado las características infamantes asignadas a la pena de reclusión, subsisten diferencias de efectos jurídicos con la de prisión, que son enumeradas por la señora F..
Concluyó así que la aplicación de estas consecuencias diferenciadas previstas en una ley dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de funciones que le son propias y exclusivas (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional), sancionada y promulgada con anterioridad a los hechos objeto del proceso, no atenta contra el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución nacional) en la medida que la selección de la especie de pena más gravosa entre las previstas en alternativa aparezca razonablemente fundada, lo que ocurre en autos según lo antes dicho por la parte.
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Luego, cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, tachando de arbitraria tal decisión, por entender que carece de una fundamentación adecuada, explicando a tal efecto que la remisión al fallo G. de la Corte federal que formulara el doctor B. en su voto es inatinente, encontrándose entonces esa porción del decisorio insuficientemente y sólo aparentemente motivado (fs. 178).
Con cita de un precedente de esta Corte (P. 102.130, sent. del 6/V/2009), explica que la doctrina de "Gramajo" en la que sustentó la declaración de inconstitucionalidad el intermedio, no es aplicable al sub lite por cuanto aquella se refería a la incompatibilidad de la accesoria del art. 52 del Código Penal y el principio de culpabilidad por el hecho en los casos de los declarados multirreincidentes, supuesto que cabe diferenciar de la reclusión accesoria prevista en el art. 80 del Código Penal, como solución reservada para los ilícitos más graves del elenco legal, entre los que incluye a los delitos por los que fuera condenado H.O.B. (fs. 178 vta.).
Agrega que la previsión de dos sanciones acumulativas no es ajena a la sistemática del Código Penal y que la "virtual derogación" de la previsión que realiza el art. 80 respecto de la aplicación de la pena accesoria, carece de todo asidero considerando las distintas referencias que la ley 24.660 formula respecto de aquélla (fs. 179).
Finalmente solicita se case la sentencia recurrida y se reestablezca la pena de reclusión perpetua y la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (fs. 179 vta.).
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El señor S. General al emitir su dictamen aconsejó que se haga lugar a la queja interpuesta y, en...
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