Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente P 130148

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.148, "M., A.M.A.F.- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 77.084 y su acum. 77.122 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2017, en lo que aquí interesa, rechazó el remedio de la especialidad interpuesto por el representante del Ministerio Publico Fiscal e hizo lugar parcialmente- al deducido por la defensa particular del imputado H.L.M., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Plata que lo condenó a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, casó la decisión impugnada a nivel de la determinación de la pena y lo condenó a ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 74/94 vta.).

La señora fiscal adjunta ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 99/103), que fuera concedido por el órgano intermedio merced a la resolución que luce a fs. 108/110.

Oído el señor P. General (v. fs. 117/120), dictada la providencia de autos a fs. 121, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora fiscal adjunta ante la instancia casatoria denunció la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, absurdo valorativo y arbitrariedad al haberse formulado una fundamentación fáctica y normativa aparente por valorarse como atenuantes el estado emocional al momento del hecho y la buena impresión causada ante el a quo (v. fs. 100 y vta.).

    Alegó que la arbitrariedad se manifiesta en un exceso jurisdiccional y en una argumentación autocontradictoria al tiempo de resolver la disminución de la pena (v. fs. 100 vta. y 101).

    I.1. En primer lugar, se agravió porque los jueces desestimaron por falta de acreditación la existencia de un estado emocional para la aplicación de la figura del art. 81 inc. 1 apartado "a" del Código Penal, conforme lo pretendía la defensa, para luego tener por cierto ese mismo estado emocional como atenuante genérica para la determinación de la pena (v. fs. 101).

    La fiscalía consideró que ello no es lógico, pues transgrede los principios de no contradicción y razón suficiente, configurando un caso de arbitrariedad (v. fs. cit.). Indicó que el pronunciamiento que impugna compromete el debido proceso legal, la inmediación y la oralidad, propios de la instancia de grado, como así también el contradictorio porque afecta la facultad del Ministerio Público Fiscal, en lo que hace a la administración y meritación de los elementos probatorios, e incurre en una arbitraria valoración de la prueba testimonial de cargo y pericial producida en el debate (v. fs. 101 y vta.).

    I.2. Luego argumentó sobre un exceso en la jurisdicción por haberse ponderado "...circunstancias fácticas y elementos de juicio que nunca fueron incorporados al debate ni formaron parte de la discusión entre las partes, menos aún se tuvieron acreditadas por el ad quo" (fs. 101 vta.).

    Afirmó que los sentenciantes revalorizaron las declaraciones testimoniales brindadas en el debate y utilizaron esa reinterpretación para tener por acreditado un particular estado de ánimo del imputado al momento del hecho, que infirieron de las circunstancias concomitantes, anteriores y posteriores a su comisión, todo lo cual se ponderó como atenuante genérica.

    Agregó que también se advertía un razonamiento autocontradictorio porque para descartar la agravante de "ferocidad"- se tomó en cuenta un "estado emocional no atenuable, pero desbordado", a pesar de que en la misma sentencia se dejó constancia de que el estado emocional de M. no fue probado por informes psicológicos o psiquiátricos.

    Entendió que el Tribunal de Casación nunca pudo valorar sin violar las reglas del contradictorio- aquello que no fue incluido en el debate ni merituado por la instancia del juicio para decidir con ese fundamento disminuir la pena impuesta originariamente, casi en la mitad (v. fs. 102).

    I.3. En tercer lugar, si bien admitió que la "buena impresión personal" recogida por el a quo en la audiencia ante esa instancia podría operar como atenuante, en el contexto de las condiciones personales del imputado a las que se refiere el inc. 2 del art. 41 del Código Penal en su última parte, consideró que no podría conducir a una reducción de la pena "...tan notoria y contundente como lo fue en la sentencia que impugno" (fs. 102).

    Finalmente, insistió en la denuncia de arbitrariedad por exceso en la jurisdicción, toda vez que "...se ha pretendido dejar sin efecto un componente firme de una declaración jurisdiccional anterior (atenuantes y agravantes), todo ello sin dar razón plausible que justifique tal proceder" (fs. 102 y vta.) y ocasionando una sorpresa a su parte.

  2. La Procuración General sostuvo el recurso interpuesto por la señora fiscal adjunta ante la instancia casatoria y aconsejó que se le hiciera lugar (v. fs. 117/120).

  3. La vía intentada debe prosperar, según lo que sigue.

  4. Al cabo del debate, el veredicto tuvo por acreditado que "...el 25 de diciembre de 2012, siendo alrededor de las 4.00 horas, en oportunidad que la víctima de autos, Sr. B.A.B. se encontraba en el interior de la vivienda sita en calle Roca N° 69, entre H.C. y Calce, de la localidad y Pdo. de Ensenada, Provincia de Buenos Aires, es interceptado por el aquí imputado, H.L.M. alias 'T.' quien mediante la utilización de un arma blanca no habida-, y con claras intenciones de quitarle la vida, le efectuó al menos diecisiete puntazos en diversas partes del cuerpo, que momentos después le produjo el óbito..." (fs. 82 vta. y 83).

    Al momento de establecer las atenuantes el Tribunal del juicio valoró la calidad de...

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