Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 081892/2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

M.G.M. y otro c/ C.M.Á. y otros otro s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 81.892/2014

Juzgado Civil n.° 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós,

en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la S. “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.G.M. y otro c/ C.M.Á. y otros otro s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI- DR. R.P..

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 29 de agosto de 2019 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a M.Á.C. a abonar la suma de $ 471.200 a M.A.C. y $ 91.500 a G.M.M.. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, se alzaron con fecha dos de septiembre de 2019 los actores y con fecha tres de septiembre de 2019, la citada en garantía,

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha 28 de junio de 2021

    (actores) y 12 de julio de 2021 (citada en garantía).

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas el día dos de agosto de 2021 (citada, agravios de los actores) y el día tres de agosto de 2021

    (actores, agravios de la citada).

  2. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes en torno a los rubros indemnizatorios otorgados en la instancia de origen.

    a. Incapacidad sobreviniente El sentenciante de grado respecto del co-actor Maximiliano A.

    C. otorgó en concepto de “incapacidad física” la suma de $ 180.000 y por el ítem “incapacidad psíquica” el monto de $ 90.000; y en relación a Gastón M.

    M., rechazó otorgar suma alguna por dichos conceptos. Asimismo, le otorgó

    al Sr. C. la suma de $ 80.000 en concepto de “daño estético” y rechazó el ítem “tratamiento reparador”.

    Los demandantes, por un lado, solicitan se eleven los montos otorgados a M.A.C., pues alegan que el importe es insuficiente,

    sostienen que la suma reconocida es inferior a la que debería corresponder si se aplicaran fórmulas matemáticas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y requieren que se eleve el monto para alcanzar una reparación integral. A su vez,

    respecto de G.M. manifiestan que si en el caso no existió una incapacidad parcial permanente, sí existió una incapacidad transitoria que inhabilitó al actor para la ejecución de sus actividades normales y que en consecuencia, este rubro debe ser resarcido.

    Por su parte, la citada en garantía alza sus quejas y esgrime que de manera alguna puede el daño estético ser considerado un rubro autónomo, que corresponde su rechazo, para lo que destaca que el actor no tenía colocado al momento del hecho el casco reglamentario y obligatorio y que la incapacidad derivada de cicatrices, en forma alguna le generó una incapacidad laborativa.

    Asimismo, manifiesta que la incapacidad física y el daño psíquico deben ser Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    valorados en forma conjunta y que corresponde el rechazo de estos o la disminución por considerarlos elevados.

    En primer término, creo oportuno resaltar que si bien la sentencia apelada otorgó un monto separado para resarcir la incapacidad física y la incapacidad psíquica (dentro de la incapacidad sobreviniente), es menester indicar en este estadio que no corresponde que estos conceptos sean tratados en forma separada, toda vez que le asiste razón a la citada en garantía apelante en cuanto a que los mismos no constituyen un daño autónomo.

    Ante todo debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, pág. 97).

    En este orden de ideas, esta Cámara ha inferido la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud,

    etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral (C.il S. A,

    M., E.D. c/ R., A. y otro s/ daños y perjuicios

    , expte.

    91035/2018, sentencia de fecha 1/10/2021).

    Lo expuesto, determinada también la procedencia del agravio de la aseguradora tendiente a que no corresponde otorgar un tratamiento independiente a la lesión estética. En este sentido, debe recordarse que “la lesión estética no configura un daño autónomo, pudiendo dar lugar a un daño patrimonial o daño moral o ser considerado dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante para el plano laboral o disminuye seriamente el normal desenvolvimiento de la vida en relación” (C., sala L,

    12/04/2013, DJ 25/09/2013).

    Por lo dicho, daré tratamiento a estos rubros en forma conjunta.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde resaltar que conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico,

    estético o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

    En lo atinente a la incapacidad física de G.M., a fs. 12 se acompañaron varias fotografías en las que se evidencian que este último sufrió

    algunas lastimaduras. A fs. 16 lucen tres copias de constancias médicas de fecha 25 y 26 de marzo de 2014 en las que se le indicó al co-actor medicamentos por “dolor torácico por accidente de tránsito”.

    Por su parte, a fs. 327/333 el perito médico legista designado en autos, Dr. H.J.B., dictaminó: “En columna cervical rodilla derecha, ausencia de lesión actual vinculada causalmente al accidente denunciado”. Por otro lado, en el aspecto psicológico del co- actor –teniendo en cuenta el examen diagnóstico y los métodos complementarios de diagnóstico elaborados por el Lic. Julio Santoro a fs. 301/311–, concluyó: “En ausencia de daño físico actual, no surgen evidencias de daño psíquico generado en forma reactiva a este”.

    En relación a la incapacidad física de M.C., a fs. 17

    luce una constancia médica de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual se solicitó

    clavo endomedular acerrojado de fémur

    .

    Asimismo, a fs. 327/333 el perito médico antes indicado, manifestó

    respecto de este co- actor: “Lesión secuelar a fractura diafisaria de fémur derecho que ameritó internación y reducción quirúrgica con implante de material de osteosíntesis (clavo endomedular con tornillos de fijación distal y proximal),

    seguido por sesiones de kinesioterapia para rehabilitación. D. pubiana.

    Estado anatomoclínico que genera ocasionales molestias e imposibilidad de realizar deportes de contacto (…), debido a la presencia de material de Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    osteosíntesis (…) con desmineralización ósea. Evidencia que surge del examen clínico y los estudios complementarios. El accidente resultó idóneo para provocar la lesión y secuela constatada”. Por lo expuesto, le otorgó un 12 % de incapacidad de carácter parcial y permanente de la total vida (ver fs. 332).

    En la faz psicológica, el experto –conforme lo que surge del examen psiquiátrico y del psicodiagnóstico elaborado por el Lic. Julio Santoro–, indicó que M.C. posee un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, por lo que le otorgó un 12 % de incapacidad de carácter parcial y permanente de la total vida (ver fs. 333).

    Debe recordarse que los peritos tienen por misión asesorar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conocimiento específico.

    Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe dirimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho, o por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR