Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 13 de Agosto de 2015, expediente CIV 055902/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K “MORETA, G. contra MORETA, L.E. sobre Fijación y/o cobro de valor locativo. Ordinario”.

Expediente N° 55.902/2010.

Juzgado N° 44 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de agosto de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el demandado en los autos USO OFICIAL caratulados “MORETA, G. contra MORETA, L.E. sobre Fijación y/o cobro de valor locativo. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Antecedentes

G.M. promueve demanda contra L.E.M. a fin de que s e lo condene a abonar la parte proporcional del valor locativo del inmueble en común que habita en forma exclusiva, desde el momento en que fue intimado y hasta que finalice la ocupación, con costas.

Dice que desde el mes de mayo de 1996 el demandado está ocupando el bien que pertenece a la sucesión de sus padres sito en la calle M.P. 2544/46, piso sexo, unidad funcional n° 11, de Capital Federal y unidad complementaria n° VIII.

L.E.M. contesta la demanda reconociendo la ocupación del inmueble de referencia en su carácter de propietario del 50% indiviso, pero dice que no le consta que la actora haya reclamado algún monto. Opone la excepción de prescripción respecto de los arriendos anteriores a su fijación.

Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA A fs. 29/31 se hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos que se reclaman posteriores a cinco años a contarse hasta la fecha de la notificación de la audiencia de mediación, resolución que ha quedado firme.

La sentencia de fs. 91/94 hizo lugar a la demanda, fijó el valor locativo del inmueble y ordenó pagar al demandado L.E.M. la suma de $ 1.850, los que se devengarán desde la notificación de la audiencia de mediación, con más los intereses a la tasa del 24 % y que deben ser calculados desde la fecha de la mora de cada período hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado vencido.

Ante esta instancia apela el demandado, quien expresa agravios a fs.

117/119, los que no fueron contestados por la actora.

El demandado cuestiona lo resuelto en la sentencia: 1) En cuanto el valor locativo se devenga desde la fecha de la notificación de la audiencia de mediación. 2) Por haber fijado la tasa de interés del 24% imponiendo los intereses desde la mora de cada período. 3) Por la imposición de costas.

  1. La comunidad hereditaria.

    Si bien no es materia de alzada al no encontrarse controvertido y sólo como observación debo señalar que el inmueble de autos integró la indivisión de la comunidad hereditaria formada por sus herederos, de la sucesión de E.M. fallecido el 4 de diciembre de 1995 y de doña D.U.S. fallecida el 2 de febrero de 1994.

    Asimismo cabe aclarar que la ley aplicable al sucesorio es la de la fecha del fallecimiento del causante y en el caso ambos padres fallecieron antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, por lo que debe aplicarse el anterior Código Civil, que regía a las fechas de los fallecimientos.

    Nuestro Codificador en la nota al artículo 3282 Código Civil aclaró que, la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante, y conforme lo señalado en el artículo 3416 del mismo Código, cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K cuanto a la posesión. Ello no ha cambiado con el nuevo Código conforme los arts. 2277, 2280 y arts. 2363, 2364 y conc.).

    Cuando existe pluralidad de herederos sean legítimos o testamentarios se constituye la...

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