Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 015481/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº:15481/2015/CA1 (49040)

JUZGADO Nº: 45 SALA X

AUTOS: “MORET, VICTORIA DE LOS ANGELES C /BORAO, DAMIAN ROQUE

Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de las apelaciones que, contra la sentencia de primera instancia, interponen el codemandado R.D.P. a fs. 391/394, que mereció réplica a fs. 404/407 y la parte actora a fs. 396/403.

    La representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 403vta., pto. 6).

  2. Se agravia el codemandado Parada por la valoración fáctica jurídica de la prueba testimonial, efectuada por la sentenciante de grado, sobre cuya base ha tenido por acreditado que la actora ingresó el 06/03/2010. Critica, asimismo, la condena solidaria en los términos de los arts. 54 y 59 de la LSC.

    Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida por el codemandado Parada no tendrá favorable recepción. Me explico.

    Cuestiona el apelante que en la sede de grado se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso el 06/03/2010. Pretende hacer valer en sustento de su postura la prueba informativa emanada del contador F.M.L., quien acompañó copias de constancia de relevamiento Nº 925976 y cuatro planillas de relevamiento de trabajadores, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la que, según afirma, la actora consigna como fecha de ingreso agosto de 2011 y suscribe el acta (ver fs. 226/227).

    Señalo en primer término que se trata de documental que daría cuenta de un relevamiento llevado a cabo el 04/11/2011 por el M.T.E.yS.S. que involucraría a la sociedad codemandada Guatemala 5905 SRL y a once trabajadores (entre ellos la actora), incorporada Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    a las actuaciones por el codemandado Parada bajo la forma de prueba informativa, a través del oficio dirigido al Sr. F.M.L., quien a fs. 253 a su vez declaró a propuesta del citado codemandado y dijo ser su asesor impositivo, como también del coaccionado B..

    Efectuada dicha precisión, la instrumental aludida carece de la entidad probatoria que pretende asignarle el recurrente. Así lo sostengo porque se trata de copias incorporadas por un tercero, sin ningún elemento que avale la información asentada en la misma y por tal motivo no resulta válida y eficaz para acreditar la presunta fecha de ingreso allí consignada (solo mes y año), como tampoco la firma que pretende atribuírsele a la actora.

    Critica el apelante el análisis efectuado por la magistrada de grado respecto a la prueba testimonial y en apoyo de su tesitura, menciona diversos pasajes de las declaraciones brindadas por los testigos F., Q.M., A.L. y Campos, las que –en su parecer- no han dado certeza de la fecha de ingreso invocada en la demanda pues habrían comenzado a trabajar con posterioridad.

    No obstante soslaya el quejoso que en el fallo apelado se han evaluado los testimonios no solo por la fecha de ingreso –aspecto que puntualmente cuestiona- sino también en relación a la categoría laboral que ostentaba la actora y demás cuestiones relativas a las características del vínculo que unió a las partes, de las que se hace mención en el pronunciamiento atacado. En dicho contexto, carece de virtualidad la apreciación parcial que realiza el demandado.

    Ahora bien, el quejoso ninguna crítica formula a la declaración del testigo D.A.S.C., que no ha merecido impugnaciones, se desempeñó como barman y fue compañero de trabajo de la actora desde mayo de 2011 hasta su desvinculación en noviembre de 2013 y corrobora que el ingreso de la actora se produjo en fecha anterior a agosto de 2011.

    Así, el deponente manifestó: “…fue compañero de trabajo de M.,

    trabajábamos en Previous… yo trabajaba de barman y ella cajera, yo empecé a trabajar ahí

    en el 2011, cuando yo empecé ella ya estaba trabajando ahí. (…) empecé a trabajar en Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    mayo no me acuerdo si fue entre el 10 y el 20, me parece que fue el 14, del año 2011. ” (fs.

    230 y vta.).

    En cuanto a los testimonios de T. (fs. 251), G. (fs. 252), L. (fs.

    253) y M. (fs. 254), contrariamente, a la apreciación del apelante que, a mi juicio, no es más que una mera discrepancia, comparto el análisis preciso y categórico que ha efectuado la sentenciante de grado a 386vta., segundo párrafo, a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad y economía procesal.

    Repárese que la magistrada que me precede ha efectuado un examen integral de la prueba y para decidir como lo hizo, no solo ha evaluado la prueba testimonial, sino que ha tenido en cuenta que a fs. 165vta. se tuvo a los codemandados D.R.B. y Guatemala 5905 S.R.L. por renuentes a la prueba pericial contable, lo que tornó operativa la presunción prevista en el art. 55 L.C.T. respecto de los datos concernientes a la relación laboral que debían registrarse en el Libro del art. 52 del mismo cuerpo legal, esto es la fecha de ingreso (06/03/2010) y la categoría (cajera) y a igual conclusión arribó respecto al codemandado Parada en virtud de lo manifestado por éste a fs. 139.

    Dicho aspecto del decisorio no ha sido objeto de apelación, por lo que arriba firme a esta instancia revisora, como también lo hacen las reflexiones formuladas en torno al silencio que han guardado los codemandados ante las intimaciones cursadas por la actora para que se regularice la relación laboral y a los despachos telegráficos que la reclamante le remitiera al codemandado Parada (ver fs. 387, punto III), de cuya autenticidad, remisión y recepción da cuenta el informe del Correo Argentino a fs. 178/185.

    En concreto, la prueba producida por el apelante (testimonial e informativa)

    no resulta eficaz para desvirtuar las presunciones contempladas en los arts. 55 y 57 LCT, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio (06/03/2010) y desestimar el agravio formulado al respecto y en cuanto pretende se modifiquen rubros y montos diferidos a condena.

    Tampoco prosperará la objeción formulada por el codemandado R.D.P. a la condena solidaria impuesta con sustento en la normativa societaria.

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En primer lugar señalo que, ante la ausencia de agravio, arriba firme a esta instancia las consideraciones vertidas por la Sra. Juez “a quo” para concluir que los tres codemandados revistieron el carácter de empleadores. Así, sostuvo: “En tales condiciones,

    cabe concluir que la actora trabajó en el boliche Previous BA, del cual los Sres. D.R.B. y R.D.P. eran los dueños, que ambos conformaban la sociedad Guatemala 5905 S.R.L., a tenor del propio reconocimiento del codemandado Parada del responde y lo que surge del contrato social (fs.262/264) y de la cesión de cuotas de fs.

    279/290, careciendo de trascendencia que se quedara a partir del 9.03.2012, con el 5% del capital social de la sociedad y cediera el 95% al codemandado B., pues al decir de los testigos ambos se presentaban como el dueños del lugar y de hecho seguía siendo socio, de modo que los tres revistieron el carácter de empleadores en los términos del art. 26 de la L.O.”

    No obstante, la sentenciante que me precede para disipar cualquier duda también analizó la responsabilidad del Sr. Parada en su calidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR