Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Agosto de 2022, expediente COM 008975/2020/CA002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.975 / 2020

MORET, N.S. Y OTROS c/ AROSTEGUI, J.S.

Y OTRO s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 8 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

1) Apelaron los actores N.S.M., B.L. y M.S., la resolución dictada el 30.03.22, que, ante el acuse de caducidad deducido por los codemandados Urpe SA y J.S.A. -realizado en conjunto en el escrito del 01.03.22-, declaró operada la caducidad de instancia solo respecto del codemandado A. (en atención de haberse cumplido el plazo de tres (3) meses estatuido por el art 310 inc. 2 CPCC desde el 09.10.20, siendo que este no consintió

acto alguno posterior al plazo de caducidad), y desestimó el planteo del codemandado Urpe SA, por haber consentido el auto que transformó el presente proceso en ordinario y el impulso posterior al transcurso del plazo de perención.

Los agravios fueron expuestos en el escrito del 15.04.22, contestados por el codemandado J.S.A. el 21.04.22.

2) Los recurrentes se agraviaron de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que fue erróneamente aplicado al caso el plazo de caducidad de instancia previsto para el proceso sumarísimo de 3 (tres) meses, siendo que, al haberse convertido el presente proceso en ordinario, conforme se observa del auto de fecha 16.03.21, el plazo de perención de instancia sería de 6 (seis) meses.

En tal razonamiento, señalaron que al considerarse en el fallo apelado que el acto que convirtió el presente proceso de sumarísimo a ordinario, de fecha 16.03.21,

fue “purgado” por uno de los demandados, dicha purga es suficiente a los fines de Fecha de firma: 08/08/2022

Alta en sistema: 09/08/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

desestimar cualquier planteo de perención del otro demandado, habida cuenta la indivisibilidad de la instancia, y que, como consecuencia de ello, no se puede tener por configurada la caducidad de la instancia respecto de uno de los codemandados y al mismo tiempo considerar que no acaeció con relación al otro.

Asimismo, destacaron el criterio de aplicación restrictiva del instituto y se agravió respecto de la imposición de costas.

3) Cabe señalar, en primer lugar, que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple un acto de impulso durante el plazo legal de seis (6) meses para los juicios ordinarios y de tres (3) meces en los procesos sumarísimos: art. 310, incs. 1 y 2, del CPCC. Ello,

porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

Sentado ello, apúntase que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf.

Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

A su vez, puntualízase que se comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "R., M. c/ Cía. Financiera Central para la América del S.S., íd., 7.7.92, "F.J.M. c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd.,

12.4.94, "., H.R. y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén...

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