MORERO, ADRIANA BEATRIZ c/ ANSES s/PENSIONES
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 22275/2022/CA1
AUTOS: “MORERO, A.B. c/ ANSES s/PENSIONES”
doba, 13 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MORERO, ADRIANA BEATRIZ C/ ANSES –
PENSIONES” (Expte. N° 22275/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la demandada –cuya personería se encuentra debidamente acreditada, en contra de la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de lo dispuesto en el decreto N° 300/97 para el caso bajo análisis. Asimismo, ordenó al organismo previsional que emita una nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de pensión directa del causante, y dentro de los ciento veinte (120) días proceda a abonar los haberes no percibidos hasta su efectivo pago. Por último, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.
Y CONSIDERANDO:
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La demandada al fundar su recurso de apelación, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, sostiene en primer lugar que la vía intentada resulta ser inadmisible por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a estudio es necesario una mayor amplitud de debate y existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Además, no está acreditado el daño concreto y grave, ni la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que exige la vía. A continuación manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Sostiene que de ninguna manera el accionar de su mandante configura una denegación arbitraria de un beneficio, sino que se trata de la aplicación de la normativa clara y precisa, y que está dada en razón de sostener las posibilidades del sistema previsional en su totalidad, garantizando el acceso equitativo de ciudadanas y ciudadanos. Expresa que la normativa en cuestión tiene la finalidad de garantizar una contención social amplia que otorgue preeminencia al sector de la población que no recibe Fecha de firma: 13/12/2023
Alta en sistema: 14/12/2023
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
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Expte. N° FCB 22275/2022/CA1
AUTOS: “MORERO, A.B. c/ ANSES s/PENSIONES”
asistencia social alguna ni percibe beneficios previsionales. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su mandante y la regulación de honorarios dispuesta. Por lo expuesto, pide a esta Alzada se revoque el decisorio y hace reserva del Caso Federal (ver Lex 100).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).
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Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.
Con fecha 13 de junio de 2022, la señora A.B.M. inició la presente acción de amparo en contra de Anses a fin de solicitarle a la demandada le otorgue el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge al amparo de las leyes 24.241
y 26.970 (ver escrito de demanda en Lex 100).
Del examen de las presentes actuaciones se observa que el inferior, resolvió hacer lugar a la demanda presentada por la actora, ordenando al ANSES otorgar el beneficio de Pensión Directa, declarando la inaplicabilidad del Decreto nro. 300/97 en cuanto establece la obligatoriedad de la prestación previa de Declaración Jurada de salud por el causante.
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Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) vía utilizada por el actor; b)
plazo para interposición del amparo; c) fondo de la cuestión y d) costas y honorarios.
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Acerca de la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría Fecha de firma: 13/12/2023
Alta en sistema: 14/12/2023
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
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un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.
Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;
330:0635 y 5201).
En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;
332:1394 y 1616).
De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.
A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.
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Respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo Fecha de firma: 13/12/2023
Alta en sistema: 14/12/2023
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
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que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad,
tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento...
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