Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2020, expediente B 75663

PresidenteTorres-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.663 “M.D.I. Y OTRO C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., P. y Torres, dijeron:

I.D.I.M. y G.D.P. promovieron una pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires y/o contra quien resultare responsable, por el allanamiento dispuesto el día 27 de noviembre de 2017 en la I.P.P. N°07-02-019397-17 que se efectuara en su domicilio, procedimiento que entienden ha sido antijurídico, alegando así una prestación irregular del servicio por parte del Estado Provincial.

  1. La causa fue adjudicada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial M., cuya titular se declaró incompetente. Para decidir así, sostuvo que conforme lo dispuesto en el art. 166 de la C.itución de la Provincia, los arts. 1, 2 inc. 4 y 12 inc. 4 de la ley 12.008 enunciarían los asuntos comprendidos en la jurisdicción contencioso administrativa con carácter ejemplificativo, por lo que no implicarían la exclusión de otros casos regidos por el derecho administrativo, conforme doctrina de este Tribunal.

    Por ello, remitió las actuaciones al fuero contencioso administrativo departamental, tomando intervención el Juzgado de Primera Instancia N°1. Cabe señalar que su titular no aceptó la declinación del juzgado que previno, poniendo de relieve que los accionantes pretenden hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Provincia, cuestión que debe ser resuelta por los órganos del fuero civil y comercial, toda vez que los presupuestos dispuestos en el art. 166 de la C.itución provincial y los arts. 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo condicionan la competencia del fuero a que la actuación u omisión denunciada sea en el ejercicio de funciones administrativas, y que en el presente la conducta reprochada se encontraría ocasionada en la actividad jurisdiccional de la Provincia, por lo que resultaría ajena a la competencia del fuero especializado. Así, planteó formalmente la contienda negativa para su sometimiento ante esta Suprema Corte de Justicia (art. 7 inc. 1, CPCA).

  2. Es competencia del fuero en lo contencioso administrativo, entender y resolver las controversias suscitadas por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la C.itución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aun si se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (cfr. arts. 166,in fine, C.. prov.; 1 incs. 1 y 2 y 2 inc. 4, CCA; doctr. causas B. 64.533, "Gaineddu", resol. de 23-IV-2003; B. 65.489, "M., resol. de 4-VI-2003; B. 67.408, "M., resol. de 19-V-2004; B. 68.001, "Mozcuzza" y B. 68.005, "C., ambas resol. de 8-IX-2004; B. 68.052, "Echaire", resol. de 20-X-2004 y B. 74.397 "Z., S.E. y otros", resol. de 26-X-2016).

  3. Esta Corte, aplicando el plexo normativo anterior (C.itución provincial de 1934 y ley 2961), había considerado que los litigios por daños derivados de la actividad judicial eran ajenos a aquella...

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