Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2011, expediente Rl 114157

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L. 114.157"M., Yrma del Valle contra Poder Ejecutivo de la Pcia. de Bs. As. (Ministerio de Salud). Accidente de Trabajo".

//Plata, 18 de Mayo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, S., H. y K. dijeron:

I. El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida por Yrma del Valle Moreno contra la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización por incapacidad laboral (ley 24.028). Asimismo, dispuso que los intereses se calculen conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días, desde el 4 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001 y, desde el 1 de enero de 2002 estableció que los intereses se devenguen a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de crédito a treinta días -tasa activa- (fs. 329/333).

II. Contra este último aspecto del pronunciamiento de grado, se alza el Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 347/350 vta.), el que fue concedido (fs. 378).

Alega violación a la doctrina de esta Corte, que cita a fs. 348 y 349. Asimismo, denuncia conculcados el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.). También menciona las normas que considera vulneradas.

III. El recurso es procedente.

  1. En el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial; razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen, sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

    En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta, a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 96.775, "Barbachan", sent. del 3-III-2010; L. 94.491, "Sueldo", sent...

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