Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Febrero de 2016, expediente CNT 020717/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106708 EXPEDIENTE NRO.: 20717/2012 AUTOS: M.X.A. c/ R.A. INTERTRADING S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con excepción del premio por asistencia respecto los haberes devengados durante el período de enfermedad de la trabajadora.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

300 y 301/305)). La accionada se queja por la forma en que fueron impuestas las costas.

Ambas partes apelan por altos los honorarios regulados a favor del perito contador y, mientras la parte actora cuestiona por elevados los fijados a la representación letrada de la demandada, esta última recurre por los mismos motivos los regulados a favor de la primera (fs. 300 vta. y 305, respectivamente). Finalmente, la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs.

300 vta); y la parte demandada objeta por bajos los fijados en su favor.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el rechazo de las diferencias salariales generadas en los haberes por enfermedad en razón de no haberse computado el premio por asistencia percibido con anterioridad a la licencia.

La parte demandada se queja por la apreciación efectuada por la señora J. a quo de las pruebas aportadas en autos en base a las cuales concluyó que fue legítima la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto, y por la condena al pago de una suma dineraria en concepto de premio por producción.

Sólo por cuestiones metodológicas, trataré en primer término los agravios deducidos por la parte demandada.

Cuestiona la accionada la decisión de la magistrada de grado en Fecha de firma: 26/02/2016 cuanto valuó legítima la decisión de M. de colocarse en situación de despido Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20589874#147588533#20160229122258402 indirecto. Plantea que tal decisión fue extemporánea –por prematura– en razón de no haberse cumplido el plazo mínimo previsto en el artículo 57 de la LCT, ya que la trabajadora remitió su primer y única intimación el día 09/09/11, que ésta fue recibida por la recurrente el 13/09/11, y fue respondida por ella el día 14/09/11 a pesar de lo cual la actora decidió considerarse injuriada y despedida el 13/09/11 mediante despacho recepcionado por la accionada el 15/09/11.

El mencionado artículo 57 LCT establece una presunción en contra del empleador que guarde silencio ante un emplazamiento del trabajador durante un plazo razonable que, en ningún caso, puede ser inferior a dos días hábiles.

Tal como señala el Dr. D.E.S. (Régimen de Contrato de Trabajo Comentado Tomo I, pag. 727, Ed. La Ley año 2012) “…el plazo es razonable cuando se exige al deudor (esto es, al empleador) el cumplimiento de una obligación y se le confiere un lapso para cumplirla de acuerdo con “la naturaleza de la obligación y que correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (arg. Art.

512, Código Civil)” –en su anterior redacción–.

De lo informado por el Correo Argentino, a fs. 182 y 183, surge que el día 09/09/11 M. remitió la CD 212914142 mediante la cual intimó a su empleadora al pago de distintas diferencias salariales, denunció negativa de tareas y el cese de una supuesta actitud persecutoria y discriminatoria dirigida hacia ella.

Como es sabido, en nuestro derecho, la comunicación de la voluntad reviste carácter recepticio, por lo que sólo adquiere eficacia jurídica cuando ingresa en la órbita de conocimiento del destinatario; y, en el caso, la comunicación del 09/09/11 fue entregada a la empleadora recién el 13/09/11 (ver fs. 183), por lo que el plazo mínimo dispuesto por el artículo 57 LCT para que la demandada respondiera la intimación comenzó a correr al día siguiente de operada la notificación, es decir, el 14/09/11.

Desde esa perspectiva, es evidente que la operatividad de la intimación, sólo se produjo a partir de la recepción del despacho por parte...

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