Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CNT 022264/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 22264/2021

AUTOS: MORENO, T.A. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo I- La sentenciante de la anterior instancia declaró desierto el recurso interpuesto por la Sra. M.T.A. contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 que no hizo lugar a sus reclamaciones y, en consecuencia, no admitió la producción de pruebas en la instancia judicial. Sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que sus alegaciones constituían una mera disconformidad con lo dispuesto en sede administrativa, por lo que no habilitó la instancia revisora en los términos requeridos por la afectada con sustento en el escrito presentado ante el órgano administrativo con fecha 9 de junio de 2021 (ver folios 167/254 del Expte.

SRT 79963/21), y ello con invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 y en la Res. 298/17 SRT.

Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que el recurso previsto en la ley 27.348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica del dictamen de la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por lo demás, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que,

con base constitucional, se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res. 298/17 de la SRT. En dicho contexto formuló crítica al dictamen de la Comisión Médica y sostuvo que en dicha sede administrativa no se evaluó correctamente su incapacidad física, ni se exploró la esfera psíquica sobre la que sostiene se encuentra incapacitado (ver presentación de fecha 31/8/2022). Dicho recurso mereció replica por parte de la aseguradora.

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

II- En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa dado que el accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas derivadas del accidente puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y, a su entender, los estudios complementarios realizados respaldarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo cual impide considerar desierto al recurso interpuesto. A su vez, he de aclarar que, a mi entender,

cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

Así, desde la propia lógica argumental e interpretativa de la Sra. Jueza de primera instancia (que en esencia, no comparto), no estarían dadas las condiciones fácticas y jurídicas para desestimar ab initio la revisión judicial de lo actuado.

III- Tampoco comparto el argumento en el que la sentenciante sostiene el carácter abstracto del planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de la acotada vía recursiva prevista en el régimen especial por cuanto, a mi ver, del hecho de que el accidentado haya transitado por la instancia obligatoria previa, no se deriva la admisión del régimen procesal impuesto para el acceso a la jurisdicción, no resultando admisible aplicar en el caso la “doctrina del voluntario sometimiento” puesto que, como lo sostuviera en la materia la CSJN entre otros in re “LLosco, R. c/ Irmi SA”, sentencia del 12/6/2007, “La invocación de determinados preceptos no implica renuncia tácita al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que se entiendan inconstitucionales, pues una norma puede contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable”.

En lo sustancial he de decir que desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT

298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema no en base a la imposibilidad de atribuir facultades jurisdiccionales a órganos administrativos, ni con fundamento en los conocidos precedentes “M., “Castillo” y “V.” de la CSJN, ni tampoco en función de la alegada falta de imparcialidad de los funcionarios llamados a resolver, sino específicamente porque, de estar a la literalidad de la normativa cuestionada, sólo podría accederse a la revisión judicial mediante una acotada instancia recursiva y no a través de una acción judicial plena posterior como sí aconteciera en otras jurisdicciones en función de la reglamentación Fecha de firma: 27/09/2022 efectuada al tiempo de adherir las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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