Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 029850/2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “M., S.D. y otro c/ R., C.M. y otros s/

Daños y perjuicios”.

Expediente Nº 29.850 / 2015 Juzgado Nº 109.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M., S.D. y otro c/ R., C.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

268/276, expresó agravios el demandado a fs. 316/318 y la parte actora a fs. 320/323 (fs. 326/330), los que fueron contestados a fs. 333 respectivamente.

Antecedentes

S.D.M. y R.M.G. reclaman la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 3 de julio de 2014, a las 7.40 horas aproximadamente, mientras se trasladaban a bordo del automóvil marca Fiat Idea (dominio HZX-217) por la avenida América en la localidad de S.P., Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires (en dirección hacia General Paz), cuando a la altura de la intersección con la calle D., el rodado V.G., dominio LRR-509 (de propiedad de M.G.C., conducido por C.M.R., pretendió ingresar a esta última arteria de contramano, provocando el impacto entre ambos vehículos.

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #26994667#239620106#20190716115740557 Relatan que el rodado al mando del demandado R. circulaba por la colectora de la General Paz en dirección al Riachuelo y a la altura de la calle D. intentó ingresar en esta arteria, a pesar que tal maniobra le estaba vedada por ser contramano en ese lugar. Señalan que luego del impacto entre los rodados, el vehículo de la parte demandada dio un giro sobre su eje y fue embestido por un colectivo que se desplazaba por la avenida América en sentido contrario al de los accionantes. Manifiestan que a raíz del impacto sufrieron diversas lesiones por las que reclaman.

A fs. 40/48 se presenta por medio de letrado apoderado, “Aseguradora Federal Argentina SA”, contesta la citación en garantía, reconoce el accidente en las circunstancias de tiempo y lugar y brinda su versión de los hechos. Afirma que en la ocasión, el vehículo conducido por el accionado R. circulaba con el rodado marca V.G. (dominio LRR-509) a una velocidad moderada por la colectora de la General Paz, cuando al retomar hacia la calle D. para la derecha y estar cruzando la avenida América, el actor (que conducía el rodado marca Fiat Idea a excesiva velocidad por la izquierda) embistió en la parte izquierda de su vehículo. Como consecuencia del choque, el rodado del asegurado se desplazó para terminar sobre la otra mano de la calle América impactando contra un colectivo. Concluye que el reclamante fue el responsable del accidente. Acompaña una póliza de seguro, n° 6.439.862 emitida a favor de M.G.C. por el vehículo marca Volkswagen Trend, dominio LRR-509 con un límite de cobertura de $ 500.000 (por cada afectado), en caso de lesiones sufridas por terceros no transportados. Cuestiona la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda entablada.

A fs. 67/76 se presenta C.M.R. y contesta la demanda Luego de una negativa de los hechos, brinda su propio relato del suceso. Señala que el día y hora aludidos, circulaba por la colectora de la General Paz (norte-sur) deteniendo la marcha para ingresar en la calle D., previo al cruce con la avenida América y cuando se encontraba transponiendo el primer carril de dicha avenida (mano al norte) e ingresando al segundo, el vehículo del actor lo embiste en la Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #26994667#239620106#20190716115740557 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K parte trasera izquierda. Refiere que a esa altura, la calle D. no es contramano, indica que el rodado conducido por el actor fue el vehículo embistente. Le atribuye al actor la responsabilidad del acontecimiento dañoso. Ofrece prueba y requiere que la demanda sea rechazada.

II. Sentencia.

El magistrado de grado, a la luz de las pruebas producidas, determinó que el suceso ocurrió de la manera descripta por los actores, sin que el accionado ni la compañía aseguradora demostraran la ruptura del nexo causal entre el hecho y los daños sufridos, de modo que fundándose en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código C.il, de modo que admitió la demanda entablada por S.D.M. y R.M.G. condenando a C.M.R.R. y M.G.C. (conductor y propietario del rodado marca V.G., dominio LRR-509), a abonar al primero la suma de $ 471.010 y a la segunda, la de $ 266.800 más intereses y costas, la que hizo extensiva a “Aseguradora Federal Argentina SA” (en liquidación).

Por la partida indemnizatoria de incapacidad psicofísica otorgó la suma de $ 372.000 para S.D.M. y $ 200.000 para R.M.G.; por la de daño moral los importes de $ 60.000 para el primero y $ 48.000 para la segunda; por tratamiento psicológico y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, las cantidades de $ 16.800 y $

2.000 para cada uno. Por daños materiales y privación de uso, concedió

las cantidades de $ 19.210 y $ 1.000. Sumas que devengarán intereses, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, desde la producción del daño (en el caso del monto por incapacidad psicofísica desde la fecha de la promoción de la demanda y en la partida por daños materiales, desde la fecha del presupuesto de fs. 3 hasta la fecha de su efectivo pago

III. Los agravios.

El decisorio fue apelado por los actores quienes cuestionan. 1)

El importe fijado por incapacidad psicofísica que según consideran es Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #26994667#239620106#20190716115740557 extremadamente escaso, dadas las graves lesiones y secuelas que se derivaron del accidente. Refieren que no se tuvieron en cuenta las condiciones personales de las víctimas, especialmente la edad de S.D.M. al momento del accidente (38 años). 2) Las cantidades concedidas por tratamiento psicológico y gastos de farmacia y atención médica que resultan exiguas. 3) El guarismo otorgado por daño moral que entienden escaso si se tienen en cuenta los padecimientos físicos de los accionantes y las afecciones espirituales experimentadas. 4) la suma establecida por daños materiales y privación de uso, cuyo incremento solicitan.

El demandado R. impugna la sentencia dictada respecto de la responsabilidad que le fue atribuida. Refiere que las conclusiones de la pericia mecánica carecen de fundamento o basamento fáctico objetivo.

Afirma que el experto informó que es posible que el relato efectuado en la demanda sea verosímil pero esa afirmación no es más que una suposición o probabilidad pues no ha explicado qué parámetros objetivos tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión. Señala, entre otros aspectos, que en el croquis sobre la mecánica del hecho se realiza un posicionamiento de los vehículos que a su entender resulta incorrecto, indica que el diestro concluyó que el rodado conducido por el demandado fue el que embistió el vehículo del actor sin mencionar el dato objetivo que le permite extraer tal conjetura. Destaca finalmente que el experto en su informe procede solo a dar respuesta a los puntos de pericia solicitados por la parte actora y no los que él propusiera.

Los accionantes, en su contestación de agravios, solicitan la deserción del recurso interpuesto por su contraparte.

Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el acatamiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por plasmados aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., S. “E”, del Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #26994667#239620106#20190716115740557 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S. “G”, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. “I”, del 30/4/84, ED 111-513).

Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios se haya apartado de los principios fijados en el art.

265 del ritual, cuadra desestimar lo solicitado.

IV.- Corresponde en primer lugar el análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

V.- La responsabilidad.

He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

Es de advertir que, tratándose de un accidente de tránsito, la misión...

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