Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Diciembre de 2010, expediente 12.791

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

CAUSA N.. 12.791 - SALA IV

MORENO, S.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.338 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la S. IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpues-

to a fs. 54/67 de la presente causa N.. 12.791 del Registro de esta S.,

caratulada: “MORENO, S.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, P.-

cia homónima, en la causa N.. 52.942/2009 de su Registro, con fecha 7 de abril de 2010, CONFIRMÓ la resolución que dispuso NO HACER LUGAR

al pedido de excarcelación formulado por la defensa del imputado S.C.M., de conformidad a lo prescripto por los arts. 316, 317 inc.

  1. ) y 319 del C.P.P.N. (fs. 11/13 y 48/50).

II. Que contra dicha resolución los doctores B.A.A. y R.V., asistiendo al nombrado, interpusieron el recurso de casación de fs. 54/67 vta., concedido a fs. 69/vta.

III. Que los recurrentes, con invocación del inc. 1°) del art. 456

del C.P.P.N., plantearon la arbitrariedad de la resolución recurrida por falta de fundamentación suficiente, utilización de fórmulas dogmáticas y abstrac-

tas y carente de motivación (art. 123 del ordenamiento adjetivo); y en razón de entender que lo decidido importó un apartamiento indebido de las garantías constitucionales de debido proceso, inocencia y defensa en juicio,

de los Pactos Internacionales (art. 7 de la C.A.D.H.), de la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos “Strada”, “D.M., “H.,

H.

y “Di Nunzio”) y de la doctrina que demanda el Plenario −1−

N..13 “D.B., en el sentido que “no se ha demostrado el riesgo procesal en el caso concreto”. A raíz de esto último, indicaron que también se han violado los arts. 10 y 11 de la ley 24.050 respecto de la obligatoriedad de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Casación Penal para los juzgados inferiores.

Alegaron que en el caso se entendió e interpreto el instituto de la excarcelación como una pena anticipada, creándose “delitos inexcarcelables”, contrarios al régimen legal y al criterio del legislador.

Argumentaron que la imposición del tratamiento preventivo fue realizado sin fundamento ni ninguna justificación, es decir, según los defensores, no se expresaron las razones que ameritan la aplicación de la medida cautelar ni se cumplió con la exigencia de motivación que constituye un deber insoslayable de los jueces en estos casos, expresamente prevista para habilitar cualquier medida de coerción de la libertad, a partir de la norma eje que rige el instituto (el art. 280 del código adjetivo).

Explicaron que ello es así, en virtud de que el a quo, tomando sólo la escala penal del delito imputado, receptó las limitaciones de los arts.

316 y 317 del código de forma como presunciones iure et de iure, al tener sólo en cuenta la escala penal del delito imputado, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) que prevé un mínimo de cuatro (4) y máximo de quince (15) años de prisión, excediendo de tal modo el máximo de ocho años previsto en el código ritual; lo que, a sus juicios, también implicó evitar el examen en el sub examine de los parámetros estatuidos en el art. 319 de la ley procesal y de ninguna manera puede conciliarse con el carácter restrictivo que deben tener las medidas privativas de la libertad durante el proceso (arts. 2 y 280

del mismo ordenamiento legal). Ni mucho menos con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria durante el trámite del proceso.

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MORENO, S.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara Reprodujeron además los fundamentos en disidencia y minoría de los señores jueces M.C. de M. y R.M.S.J.,

quienes efectuaron una correcta ponderación de análisis acerca de la inexistencia de factores reales y concretos de riesgo procesal, en atención al lapso transcurrido desde la detención de MORENO, el 6 de junio de 2009,

sus condiciones personales, el tiempo de instrucción del proceso, el estado de la causa en una etapa suficientemente avanzada, las medidas de prueba ya realizadas y la imposibilidad de obstaculizar la investigación.

Puntualizaron que no se ha demostrado en la especie el riesgo procesal en el caso concreto, en la medida en que su asistido carece de antecedentes penales y contravencionales, no ha sido declarado rebelde en causas anteriores, y que debe valorarse que ha cursado colegio primario y secundario, que trabaja como albañil, que es padre de dos menores de edad y que la madre es su consorte de causa y cónyuge M.d.V.G., conviviendo ambos en el inmueble propiedad de su madre.

Que por otra parte, atento el estado de la causa y las medidas de prueba ya realizadas, esbozaron que no se advierte riesgo de que -en caso de recuperar su libertad- el incuso pueda obstaculizar la investigación impidiendo o demorando la acumulación de elementos de juicio o amenazando a testigos.

Expresaron que, hipotéticamente, pero en el poco probable caso de recaer condena, esta -según sus opiniones- no superará el mínimo de cuatro años previsto por el art. 5° inc “c” de la ley 23.737. En tal dirección razonaron que resultaría aplicable el instituto de libertad condicional contemplado en el art. 13 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena efectiva a cumplir por MORENO, no superaría en los hechos los dos años y ocho meses de prisión, pena ésta que por sí sola, en orden a su poca gravedad, no permite suponer que el nombrado eludirá el accionar de la justicia.

Finalmente, como consecuencia, dedujeron que según su −3−

criterio “diversas circunstancias que demuestran la inexistencia de riesgo procesal y permiten tener por descartada la presunción legal del art. 316

del C.P.P.N. y que habilitan, por ende”, solicitar se conceda la libertad provisional a favor de su defendido, bajo caución juratoria.

Por último, hicieron reserva del caso federal.

IV. Que luego de realizada la audiencia prevista por el art. 465

bis, en función de los arts. 454 y 455, del C.P.P.N. -mod. ley 26.374-, de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: G.M.H., Augusto M.

Diez Ojeda y M.G.P..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Que los planteos efectuados en el presente expediente son sustancialmente análogos a los examinados en la causa nro. 12.417 del registro de esta S., caratulada: “GARCIA, M.d.V. s/recurso de casación”, Reg. N.. 13939, resuelta el 29 de septiembre de 2010, seguida por el mismo hecho contra el consorte procesal y cónyuge de S.C.M., razón por la cual ante esa identidad resultan aplicables semejantes razonamientos y solución que habré de adaptar a continuación a estos actuados pero siguiendo aquellas consideraciones; máxime cuando la susodicha fue beneficiada con la detención domiciliaria, sobre la base, entre otros motivos, del fallo “ABREGÚ” (Reg. N.. 7749.4, rta. 29/8/2006) de este tribunal, conforme surge de lo resuelto a fs. 40/44.

II. Como lo he señalado ya en diversos precedentes, cabe recordar que la prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso, que sirve a tres objetivos: 1. asegurar la presencia del imputado, 2. procurar la más exhaustiva investigación de los hechos, y 3. asegurar la ejecución penal (cfr.: causa nro. 5199: “PIETRO

CAJAMARCA, G. s/ recurso de casación”, Reg. N.. 6522, rta. el −4−

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Prosecretario de Cámara 20/4/05; entre varios otros).

Con estos fines, como principio rector, se debe regir la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva. Regla que responde al principio de inocencia contenido en el artículo 18 de la C.N., y que fue receptada, claramente, por el Código Procesal Penal de la Nación que en el artículo 280 establece que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y en el artículo 319 en cuanto establece que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2

de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia,

las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.”.

En este punto, merece recordarse que “el concepto de ‘ley vigente’ no se limita al Código Procesal Penal de la Nación o sus leyes modificatorias, sino que también abarca a nuestra Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales con igual jerarquía (cfr.: esta S. IV:

GALVÁN, S.D.s.ón

, causa nro. 1619, Reg. N.. 2031,

rta. el 31 de agosto de 1999).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., J.L. -rta. el 3/10/97- ha señalado que “en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente (conf. Fallos:316:942, cons. 3°). Ello exige...

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