Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 10 de Junio de 2013, expediente 106750/2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:106750/2009

AUTOS: ―MORENO SELVA ENRIQUETA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS‖

JUZGADO FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3

Expediente N° 106.750/2009

C.F.S.S – SALA I

Sentencia Definitiva N° 153247

Buenos Aires, 10 de junio de 2013

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2013,

reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C., dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 3.

    La parte demandada se agravia en tanto el Tribunal ordena aplicar para el recalculo del haber inicial el índice salarial de salarios básicos de la industria y la construcción el que deberá hacerse según los valores que corresponde por todo el periodo a computar, esto es, sin la limitación que se dispusiese en dicha norma (mazo de 1991).

    Además cuestiona la aplicación del caso ―B.‖ para el periodo posterior al año 2002.

    La parte actora se agravia contra la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la PBU por falta de prueba del menoscabo concreto. Solicita además se declare la inconstitucionalidad del art. 30 inc. b de la ley 24.241 (PAP) y del art.

    4 de la ley 26.417 y anexo ordenando la aplicación del índice general de remuneraciones establecido por la jurisprudencia como índice oficial más adecuado que cumple con la garantía de sustitutividad establecida en el art. 14 bis de la C.N. Por último solicita la aplicación del precedente ―B.‖ una vez actualizada las remuneraciones del actor mediante el empleo del ISBIC y se agravia de la movilidad posterior al 01/01/2007.

    Por otra parte solicita se declare la inaplicabilidad del 15% sobre los topes máximos de los haberes, se decrete la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo por diferencias en la prestación previsional mal abonadas, se declare la inaplicabilidad del tope establecido en el art. 9 de la ley 24.463, arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y la inaplicabilidad del antecedente ―Villanustre‖. Por último cuestiona la imposición de las costas en el orden causado y se agravia en la determinación del a quo de hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

    Poder Judicial de la Nación

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la prestación básica universal, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 13/01/2005.

  3. Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.

    Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí formuladas.

    Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente la contingencia. Si bien está referida a las contingencias vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de integralidad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo ―S., M. delC., sent. del 17 de mayo de 2005)

    También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29

    de la convención citada)

    En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar primeramente la redeterminación del haber inicial. En ese sentido, es de destacar que la Prestación Básica Universal, regulada por los arts. 19 y 20 de la ley 24.241 –en el texto anterior a la modificación introducida por la ley 26.417-, era equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida denominada Aporte Medio Previsional Obligatorio Poder Judicial de la Nación (AMPO). Dicho mecanismo subsistió hasta su ―derogación‖ por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997, que sustituyó el art. 21 de la ley 24.241, y creó el Módulo Previsional (MOPRE) determinando su valor al que fije anualmente la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración Nacional para cada ejercicio.

    Ahora bien, el valor del AMPO/MOPRE creció de $61.- (monto fijado por la Resolución S.S.S. n°9/94) hasta la suma de $80.- (fijado por la Resolución S.S.S.

    n°27/97) Desde entonces...

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