Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 036946/2009/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 36946/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78686 AUTOS: “MORENO SEBASTIAN GABRIEL C/ VIDRIERIA ARGENTINA S.A.
Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 68).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 345/348, que admite la demanda en lo principal, se alzan ambas partes conforme los términos de los memoriales obrantes a fs.
594/604 vta. (Vidriería Argentina S.A.), 607/610 (B.S.) y 616/619 (actora). Los agravios vertidos son contestados conforme las presentaciones de fs. 622/624, 627/629 y 633/636 vta.
A su vez, a fs. 618 vta., la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
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Se quejan ambas codemandadas por cuanto la jueza de primera instancia consideró que las tareas que realizaba el actor hacían al giro normal y específico de la empresa Vidriería Argentina S.A. y que su contratación –inicialmente mediante la intermediación de T.H.. S.R.L., luego de B.S.- configuró
una interposición fraudulenta, por lo que ambas accionadas resultaban solidariamente responsables en los términos de lo dispuesto por el art. 29, L.C.T.
La demandada B.S. sostiene que no corresponde introducir el presente caso en el supuesto previsto por el art. 29 mencionado, sino que la cuestión debe plantearse bajo la óptica del art. 30 de dicha ley. Por su parte, Vidriería Argentina S.A. aduce que B.S. había contratado al accionante para la prestación de servicios, que no mantuvo relación laboral con el trabajador y que, a todo evento, se impone el encuadramiento legal de la situación en el supuesto de tercerización previsto por el art. 30, ya mencionado.
Sin embargo, adelanto que ambas quejas no habrán de prosperar por mi intermedio. Digo así, por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por las recurrentes no alcanzan a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20105475#159274354#20160811095456787 derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinar los mismos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.
Las accionadas sostienen que la situación encuadra en las previsiones del art. 30, L.C.T. porque no existió interposición de personas, sino la prestación de servicios tercerizados, y que la empresa principal debería responder ante los empleados del contratista no por una relación directa, sino por haberse dispuesto la solidaridad expresamente por ley.
No obstante los términos planteados en la queja, como dije, la misma no habrá de prosperar ante la contradicción de los argumentos de una de las recurrentes, quien en su responde (v. fs. 68/86) sostuvo que mal podría aplicarse el art. 30, L.C.T., para el caso de una empresa de limpieza que ejerce funciones de ese tipo en una planta productora de vidrio, cuando no se ha considerado como actividad normal y específica del establecimiento (v. fs. 71 vta.). De esa manera, el argumento esgrimido -relativo a la aplicación al caso de la situación prevista por el art. 30 L.C.T.- contradice los argumentos del responde y debe ser desestimado.
También afirma la demandada Vidriería Argentina S.A. que la relación laboral se mantuvo con la empresa de servicios de mantenimiento, que se encontraba especializada en dicha tarea, pero, a mi modo de ver, la apelante sólo se limita a formular una mera expresión de disconformidad con el fallo de la magistrada de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones de la a quo.
En efecto, tal como señalara la sentenciante, con las pruebas producidas quedó demostrado que existió una relación laboral directa con Vidriería Argentina S.A., quien se benefició con la prestación laboral del actor, y que la actuación de la codemandada B.S. solo constituyó una interposición de persona encuadrable en los términos del art. 29 L.C.T. En esos términos, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró al Sr. M. como empleado directo de Vidriería Argentina S.A. (conf. art. 29 L.C.T.).
En consecuencia, propongo confirmar el decisorio apelado en este aspecto.
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En cambio, tendrá...
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