Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 007443/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93735 CAUSA NRO. 7443/2013 AUTOS: “MORENO REINALDO C/ MAPFRE ART S.A. y otro S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de JUNIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El señor juez “a quo”, a fs.331/342, hizo lugar al reclamo dirigido por el Sr. M. contra la aseguradora demandada, orientado al cobro de una indemnización fundada en la ley 24557, que repare las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido el 27/03/2011. Por otro lado, rechazó la acción contra la codemandada Grupo Línea 179 S.A. e impuso las costas a cargo de la aseguradora, a excepción de los honorarios de la representación letrada de la codemandada Grupo Línea 179 SA, que fueron distribuidos en el orden causado.

    Así, fijó el capital de condena según el art.14, 2 b de la ley 24557, para lo cual tuvo presente la incapacidad estimada en el 10% de la total obrera, la edad del actor al momento del siniestro y el IBM de $7062,66, lo que determinó un capital indemnizatorio de $39.243,32 (7062,66 x 53 x 10% x 65/62). Dispuso que dicha suma debía ser incrementada conforme a los intereses que estableció.

    Contra dicho pronunciamiento, a fs.343/344, apela la representación letrada del actor, por derecho propio, los honorarios regulados a su favor por estimarlos exiguos. Lo propio hace la codemandada Grupo Línea 179 S.A., a fs.346/348, por la forma en la que fueron impuestas las costas en relación a los honorarios de su representación letrada; por último, la aseguradora, a fs.349/351 y vta., cuestiona la fecha de inicio para el cómputo de los acrecidos, el porcentaje adicional del 125% a través del cual se mandó potenciar el capital de condena y los honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos altos. Las apelaciones de las codemandadas merecieron réplica de la parte actora, a fs.353/354 y fs.356/362, respectivamente.

  2. No se discute en esta etapa que el día 27 de marzo de 2011, el actor se dirigía hacia su lugar de prestación de servicios, cuando al predisponerse a abordar un ómnibus, levantó su mano y al acercarse al cordón, perdió el equilibrio y cayó

    golpeándose el hombro derecho. Al presentar la denuncia ante su ART, fue derivado al centro médico ubicado en la calle Lima 693 de esta Ciudad, donde al ser examinado por un médico traumatólogo, se le prescribió reposo y sesiones de kinesiología. Luego Fecha de firma: 28/06/2019 de ello, recibió el alta médica el día 8 de junio de 2011.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. El primero de los agravios de la demandada está dirigido a modificar la fecha desde la que se computarán los intereses, para lo cual propone que los mismos se fijen desde el dictado del pronunciamiento de grado o, en su defecto, desde la fecha de presentación de la pericia médica. Afirma que fue recién con ella que ambas partes tomaron conocimiento de la incapacidad hallada.

    Sobre el particular, sostengo que los frutos civiles deben calcularse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A. –dir-, “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Cabe recordar, en este punto, el dictamen del Dr. H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.

    Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.

    Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-

    …” 28/06/2019 Fecha de firma: (ver, entre otros, “P., A. c/ Liberty ART SA s/ accidente”, sentencia Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial” (sentencia definitiva...

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