Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 31 de Octubre de 2013, expediente 60813/2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 60813/12

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30362 SALA

V. AUTOS: “MORENO

JULIO RAMON C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

(JUZG. Nº 65).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la resolución de origen que declaró la incompetencia del tribunal se alza el actor. Oido el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

El agravio se centra fundamentalmente en que la ley 26.773 no es aplicable a los accidentes que ocurrieran con anterioridad a su vigencia.

Una norma no puede ser confundida con una ley o con un artículo de ésta. Una norma es una proposición jurídica que establece con relación a un antecedente una consecuencia que ha de seguirse. Un artículo puede contener una pluralidad de normas del mismo modo que en casos excepcionales la norma puede ser completada por el juego de varios artículos de una ley. Recapitulando: La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposi-

ciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modifica-

ción de las competencias respectivas.

Establecido ello, debe estarse a lo normado por el artículo 3 del Código Civil que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. Para aplicar las consecuencias jurídicas del hecho jurídico que da origen a la obligación (en el caso el accidente) se toma en cuenta la norma vigente al momento de su producción. En el caso de la demanda, se toma en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. El problema no es -2-

de la materia, sino del momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas. Por tanto la regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta.

En resumen: el accidente, por ser anterior a la entrada en vigencia de la ley cuya aplicación se cuestiona, se resolverá según la ley anterior (esto es, la norma resultante del juego armónico de todo el orden jurídico); a la competencia respectiva, atento que la demanda se interpuso con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, se le aplicará esta última. No es posible confundir el hecho que ha de determinar la vigencia inmediata de la ley. Las reglas de juzgamiento que impone la ley 26.773 sólo han de aplicarse para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley. Pero en términos procesa-

les la ley que determina el juez competente es la vigente al momento de la promoción de la demanda.

En segundo término, el actor argumenta la competencia del tribunal con funda-

mento en la acción subsidiaria que plantea en los términos de la ley 24.557. Ello habilita el análisis del desplazamiento de competencia por conexidad. Como señalara hace tiempo Podetti1

Conexo quiere decir tanto como vinculado, ligado, unido. La conexidad surge de la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos. Siguiendo la doc-

trina clásica en esta materia, que distingue en la acción: sujetos, cosa pedida u objeto y causa jurídica de la petición, pueden darse tres supuestos de conexidad aunque no todos autorizan la acumulación de acciones o procesos y por consiguiente el despla-

zamiento de la competencia. Estos supuestos son, cuando tienen los tres elementos comunes, cuando tienen dos elementos comunes y cuanto tienen un elemento en co-

mún.

La conexidad puede dar lugar a la acumulación de acciones, aun cuando sean comu-

nes sólo los sujetos (art.88, cód. proc. civil), originando inicialmente el desplaza-

miento de la competencia. En la misma forma se produce la acumulación por conexi-

dad subjetiva en la reconvención (art. 357 cod. proc. cit.)

Cuando la conexidad existe con un proceso pendiente y siempre que además del ele-

mento subjetivo sea común otro elemento o sean comunes los otros dos elementos o los tres, se desplaza la competencia, sea llevando al que ha de promover la cuestión conexa ante el juez que conoce del proceso precedente, sea dando lugar a la acumu-

lación de procesos ya iniciados. En este último caso pueden seguirse sustanciándose de manera independiente ambos procesos (simultaneus processus) o bien unirse ma-

terialmente en un solo expediente.

En el caso, como se advertirá, previo a definir el desplazamiento de la compe-

tencia propuesto, es menester analizar si en un nuestro sistema jurídico deben acumular-

PODETTI, J.R., Tratado de la competencia, 2ª. Edición, Ediar, Buenos Aires, 1973 página 542.

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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 60813/12

se la acción subsidiaria con la principal o si ambas han de tener un trámite por separado.

Tal como lo señalara P., la norma a tener en cuenta es la del artículo 88 CPCCN ya que no sólo concurre la identidad de partes (hipótesis genérica del artículo 87 CPCCN)

sino también la conexidad por el título y por el objeto: Ambas pretensiones tienen el mismo título (el hecho dañoso) y parcialmente el mismo objeto (la pretensión de condena de una es subsumible en la de la otra, de allí que el planteo de la acción especial es subsidiario de la acción principal). La norma del artículo 87 CPCCN opera en todos los supuestos en los que existiera acumulación objetiva de acciones entre las mismas partes, sin que sea necesaria la conexidad por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez. Por este motivo, en la medida que el mismo hecho es la causa petendi de ambas acciones y que el objeto de ambas (la petición) es al menos parcial-

mente coincidente, corresponde subsumir la cuestión en análisis en la norma específica del artículo 88 CPCCN y no en la genérica del artículo 87, por lo que en el caso no resultaría de obstáculo el recaudo que exige el artículo 87 inciso 2 CPCCN.

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta los principios de concentración y de economía procesal, derivados del principio supraconstitucional de tutela judicial efectiva, no resulta admisible jurídicamente separar las dos cuestiones conexas, por lo que debe resolverse qué tribunal es el competente para entender en la presente causa.

M. en su obra “Commentario del Codice e delle Leggi di Procedura Civi-

le”, cuyo volumen II, dedicado a la competencia y a los principios generales del proceso civil señala, con referencia al desplazamiento de competencia por conexidad, los siguientes presupuestos que resultan perfectamente aplicables a la legislación procesal nacional:2

  1. La ley supone dos acciones propuestas entre las mismas partes.

  2. Entre las dos acciones debe existir una relación lógica y jurídica por la cual la decisión de la segunda (accesoria) o deba fundarse sobre los mismo motivos de que será

    dada sobre la primera (principal) o deben surgir de estas decisiones el mismo motivo de pronunciamiento judicial.

  3. Las dos acciones deben ser iniciadas simultáneamente o, por lo menos, la ac-

    ción accesoria debe ser promovida mientras se encuentre bajo juzgamiento la acción principal.

    M. pone de resalto al analizar el primer elemento que la exigencia de iden-

    tidad de partes se justifica en tanto la aplicación del fórum conexitatis importa el desplazamiento de las normas ordinarias de competencia, por lo que la prescripción del unum judicium esta condicionada en primer término a que las partes en ambos proceso sean las mismas. La investigación sobre la dependencia entre ambas acciones no resulta -4-

    de gran complejidad en el supuesto de identidad de sujetos activo y pasivo. Pero en ausencia de este requisito la tarea se vuelve ardua y delicada y puede derivar en una casuística privada de criterios directrices que puede llevar a la invocación arbitraria de poderes judiciales o, por lo menos, hace posible la sospecha sobre ello. Por ello, en ausencia de identidad de sujetos, el instituo que rige la situación es la intervención de terceros, una institución separada que se rige por principios propios.

    El segundo requisito es la deducción lógica y necesaria de la relación entre lo principal y lo accesorio a los fines en que puede interesar a la distribución de la competencia judicial. Por ese motivo, como señala un poco más adelante, se establece una significado procesal de la relación entre principal y accesorio que se distingue del significado material de la misma relación. Del mismo modo en que la acción es diferente de la obligación, son diferentes los conceptos de principal y accesorio en armonía con la diversidad de ámbito de la distinción bajo dos diferentes puntos de vista.

    En tercer lugar es necesario que la acción principal haya sido iniciada o que la acción accesoria se inicie conjuntamente con ésta. Si así no fuere, vale decir, si la causa accesoria debiera ser llevada ante el...

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