Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Marzo de 2022, expediente CSS 014502/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 14502/2020

AUTOS: M.O.S. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el decisorio de grado que hace lugar parcialmente a la demanda entablada.

La accionante sostiene que el amparo resulta la vía idónea y expedita para lograr la satisfacción de su derecho. Argumenta que la demora de la vía ordinaria afecta de manera notoria y evidente sus derechos, causando un gravamen irreparable.Sostiene que la normativa cuya constitucionalidad se planteó “priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos” y “les niega su propiedad”.

Por su parte, el organismo administrativo apela la improcedencia de la vía elegida.

Asimismo, cuestiona que el a quo admita parcialmente la acción de amparo interpuesta por la actora, declarando la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426

debiendo estarse -por el período anterior- a la ley previa a su entrada en vigencia, es decir la Ley 26.417 y la regulación de honorarios.

En relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, razones que me llevan a avalar la decisión adoptada por el juzgador.

En orden a la procedencia de la acción respecto del art. 2 de la ley 27.426, la cuestión debatida debe ser analizada: primero, a la luz de la legitimidad o ilegitimidad del cambio del sistema de movilidad previsional, para dilucidar si el mismo ocasiona algún tipo de limitación en los derechos del accionante; y segundo, determinar si el cambio producido por la ley 27.426, causa confiscación alguna en el patrimonio del actor.

En cuanto al primer aspecto, está vedado a los jueces emitir juicios de valor acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia en el dictado de las leyes, por lo que su cometido ha de limitarse a decidir si, en los casos en que conoce, ha habido manifiesta Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

incompatibilidad con los preceptos constitucionales. Por ello, no corresponde al suscripto juzgar sobre el acierto o error del cambio del régimen, pero sí evaluar si el mismo ocasiona un perjuicio lesivo de derechos de raigambre constitucional.

En lo referido al segundo aspecto, cabe destacar que la cuestión ha sido resuelta por la Sala I de la...

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