Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente B 63843 S

PresidenteHitters-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.843, "M., M.Y. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.Y.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos aires, en adelante I.P.S., pretendiendo la nulidad de las resoluciones dictadas por el Directorio del mencionado organismo, 428.613 del 24 de junio de 1999, 435.196 del 4 de febrero de 2000 y 446.595/01, en cuanto reconocen como fecha inicial del pago de reajuste de haberes previsionales el 23-IX-1995.

Por consecuencia de la anulación requerida, solicita se le abonen los haberes del beneficio desde el 1-I-1995 -día que considera el siguiente al de su cese laboral en el orden nacional- y hasta el 23-IX-1995, con los intereses correspondientes.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión de la actora.

  2. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas, sin acumular, y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. La accionante circunscribe el objeto de la acción en la nulidad de los actos impugnados en cuanto reconocen como fecha para reajustar su haber previsional el 23-IX-1995. Entiende que el reajuste debe reconocerse a partir del cese efectivo, es decir, el 31-XII-1994.

    Relata que se halla jubilada en el I.P.S. desde el año 1992 y que, mediante resolución 428.613 del 24-VI-1999, dicho organismo aprobó los servicios nacionales reconocidos por la A.N.Se.S. mediante expediente 024-99801266/96, por un total de 15 años y 4 meses.

    Expresa que, con base en dichos servicios, el organismo previsional reajustó el haber jubilatorio "... a liquidarse a partir del 23-IX-1995, atento la fecha de ingreso del expediente nacional y lo dispuesto por el artículo 62 párr. II del decreto ley 9650/80 (T.O.1994)...".

    Explica que posteriormente, mediante resolución 435.196 del 4-II-2000, el I.P.S. rectificó la referida resolución 428.613 modificando el cargo tomado como base para determinar el haber jubilatorio.

    Aduce que si bien esta resolución incrementó el haber jubilatorio, al modificar el cargo tomado como base para determinarlo, le produjo un agravio respecto a la fecha a partir de la cual se liquidó, toda vez que el organismo demandado consideró el día del ingreso al Instituto del expediente nacional y no el correspondiente al cese en los referidos servicios.

    Continúa narrando que ello motivó la presentación de un nuevo reclamo ante el I.P.S., el que fue rechazado mediante resolución 446.595/01, al considerar que los servicios nacionales con los cuales obtuvo el reajuste solicitado convertían a éste en un nuevo beneficio, por lo que resultaba correcto el plazo prescriptivo aplicado por el organismo.

    Se agravia argumentando que el organismo previsional efectuó una injusta aplicación del instituto de la prescripción, olvidando que es una parte más del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, pretendiendo responsabilizarlo de la demora incurrida en el reconocimiento de servicios efectuada en el ámbito nacional.

    Arguye que la prescripción se configura con una serie de requisitos. Entre ellos, destaca el de ser acreedor de un derecho, no ejercerlo por inacción o hacerlo de una manera inidónea que no interrumpa el transcurso del tiempo como indica la ley.

    Plantea que en este caso nada de ello ha ocurrido, pues a la época de su cese en los servicios nacionales, si bien no había acto declarativo de sus derechos, sí había constitución de los mismos.

    Sostiene que el art. 62 del decreto ley 9650/1980 establece que la presentación ante el Instituto interrumpe la prescripción siempre que el titular al momento de formularla fuera acreedor a la prestación del beneficio.

    Destaca que, en el caso, el cese en los servicios que incrementaron su haber se produjo el 31-XII-1994, fecha a partir de la cual considera que adquirió el derecho de computar los mismos.

    Funda en derecho, reserva el caso federal, ofrece prueba y solicita se anulen las resoluciones administrativas, estableciendo como fecha inicial de pago el 1-I-1995, y se abonen las diferencias en el haber desde esta fecha y hasta el 23-IX-1995 con más los intereses y costas.

  4. A su turno, Fiscalía de Estado en su responde...

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