Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Octubre de 2017, expediente CIV 041296/2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “MORENO MARIO JAVIER c/ DOTA S.A. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (J.H.)

Expte. N° 41.296/2011 -J. 110-

RELACION N° 041296/2011/CA001.-

Buenos Aires, octubre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por el accionante contra el decisorio de fs. 73, en cuanto decreta la caducidad de instancia.-

  2. Ahora bien, es dable señalar que el memorial de fs. 76/77 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13214901#192097373#20171026162136996 Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág.

835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd.

íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, el apelante no solo no rebate el pilar en el que se asienta la decisión recurrida sino que reconoce que en la especie ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 del Código Procesal.-

Por lo demás, las vicisitudes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR