Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 029501/2019

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29501/2019

AUTOS: “MORENO MARIO HÉCTOR C/ DIAZ PABLO DANIEL Y OTROS S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/11/2022, que hizo parcialmente a la demanda promovida, se alzan la parte actora y el codemandado P.D.D. a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados recíprocamente (ver contestación del citado codemandado y de la parte actora). El letrado interviniente por el mencionado codemandado en el otro sí digo del escrito recursivo (Dr. J.J.P.A. apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez a quo consideró que no había logrado acreditar haber intimado a los aquí demandados y que, por lo tanto, la decisión rupturista por él adoptada con fundamento en el supuesto silencio de aquellos no se ajustaba a derecho. En orden a ello, cuestiona el rechazo de las indemnizaciones procuradas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 LCT, el incremento del art. 2 de la ley 25323, las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la LNE y la indemnización del art. 80 LCT. Critica la condena en costas por el rechazo de la demanda contra C. y A.D. y solicita que se los condene solidariamente. A su vez,

solicita como medida para mejor proveer, y a fin de verificar las misivas, que se libre oficio al Correo Oficial.

El codemandado P.D.D. se agravia por la forma en que fueron valorados los dichos de los testigos aportados por el actor (M. y L.) pues, a su entender, ambos resultan nulos, ello por poseer juicio contra ellos y por ser único. Por último, apela la imposición de costas tanto de la acción que prosperó contra Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023 él como la que se rechazó contra los codemandados C. y A.D..

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar la queja de la demandada destinada a cuestionar la valoración de la prueba testimonial.

Sobre el punto, señalo que la queja trasunta una mera discrepancia con lo resuelto que no logra conmover el fallo en crisis.

En efecto, el apelante pretende descalificar los testimonios de M. y L. con el sólo argumento de que resultarían nulos; el primero,

por tener juicio pendiente con los aquí accionados, y el segundo porque -descartado aquél-

se convierte en testigo único, cuando es sabido que dichas circunstancias en modo alguno excluyen, por sí solo, su valor probatorio sino que impone analizarlos con mayor estrictez.

En tal sentido se ha dicho que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente (ver en similar sentido, Sala, S.D. nro. 72.253, del 29/10/93,

in re: “De Luca, J. c/ ENTEL” y S.D. Nº 97528, del 22/12/09, in re: “Nesci M. C/

Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia) o resulte el único (ver, en similar sentido, SD Nº 96.330 del 30/12/08 in re “D.F.D. y otro c/ Yazbak Ismael”

del Registro de esta Sala) no excluye por sí solo el valor probatorio que puedan tener esas declaraciones, sino que debe ser sometido a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr.Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado por Fenochietto- Arazi Tomo II, pág. 481).

En ese contexto, y en especial por los términos en que fue expuesta la queja en el punto, considero que la misma deviene insuficiente (conf. art.

116 LO) pues sólo se limita a transcribir jurisprudencia que en definitiva da cuenta del criterio estricto con el que deben ser evaluados los testigos en las circunstancias que invoca (con juicio pendiente y/o único) pero sin exponer en momento alguno la existencia -y en su caso, cuáles- de contradicciones, inconsistencias y/o exageraciones en las que pudieran haber incurrido y que hagan dudar de la veracidad de aquéllos, razón por la cual propongo desestimarla.

Ahora bien, en cuanto a la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que no había logrado acreditar haber intimado a los aquí demandados y que, en consecuencia, la decisión rupturista por él adoptada, con sustento en el supuesto silencio de aquellos, no se ajustaba a derecho considero que debe ser desestimada por las siguientes razones. Me explico.

En primer lugar, señalo que la Sra. Jueza expresamente sostuvo que de la prueba documental acompañada sólo surgían telegramas enviados al codemandado P.D. y que “no obraban en autos piezas postales algunas que acrediten el intercambio habido respecto del resto de los codemandados”, aspecto éste que no aparece controvertido en el memorial en análisis.

Por lo demás, y respecto de las piezas postales que le Fecha de firma: 24/04/2023

habrían sido remitidas al codemandado Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Díaz, la sentenciante expuso que “fueron Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

desconocidas por éste”, que “no produjo prueba alguna que acredite la efectiva recepción de las intimaciones por parte del demandado”, que a fin de acreditarlo “pudo valerse de un acuse de recibo o de la prueba informativa dirigida al correo” y que, en este punto, cabía señalar que “de la respuesta por el Correo Argentino al oficio enviado oportunamente surgía que la entidad pidió más datos para poder identificar las piezas postales y el actor no instó dicha prueba pues no envió la información peticionada por el Correo para dar curso al pedido” , nada de lo cual aparece rebatido por el apelante en los...

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