Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 076240/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MORENO, MARIO c/ MONTESANO, JUAN PABLO

FRANCISCO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, expte. n°

76240/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 602/74 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.M. -continuada por su heredero testamentario V.Z. -contra J.P.F.M., y dispuso el reajuste del convenio de honorarios suscrito entre M.M. y J.P.F.M. el día 9 de julio de 2011, condenando al actor al pago al profesional de la suma de siete mil quinientos dólares (U$S 7.500)

    con más sus intereses, dentro de los diez días y rechazó las sanciones solicitadas por las partes. Con costas del juicio a la parte demandada.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan V.Z. y el demandado, cuyos agravios fueron expresados a fs. 757/65 y fs.

    766/88, respectivamente y replicados a fs. 792/8 y 800/23.

  2. Para decidir las cuestiones planteadas, en principio,

    corresponde analizar lo pactado, dada la vigencia que tiene en supuestos como éste el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, plasmado en el art. 1197 del Código Civil, donde si bien no Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    se establece una asimilación absoluta del contrato a la ley, se deja claro que aquél, en la medida en que se celebre voluntariamente, con los requisitos y dentro de los límites legales, obligará a los contratantes y tendrá que cumplirse por éstos “como” si fuera la ley (ver G., J.M.: “Contratos”, t. 1, pág. 120).

    El tema de los límites es muy importante, porque si bien con arreglo al art 19 de la Constitución Nacional, dentro de la autonomía de la voluntad que dicha norma recepciona campea el derecho de libre autorregulación que tienen las partes, que les brinda la posibilidad de darle al contrato el contenido que ellas consideren conveniente, ello es así, y será obligatorio para los contratantes en los términos señalados precedentemente, siempre que sus cláusulas no agredan el orden público, la moral o las buenas costumbres, o se afecten los límites inferiores, constituidos por la buena fe, el abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil) o se incurra en el vico de lesión,

    o en la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 del Código Civil).

    Es que como lo enseña G., en el Derecho argentino esa autonomía no es absoluta. Las limitaciones aparecen tanto en la Constitución Nacional -al disponer que los derechos se ejercen conforme las leyes que los reglamentan-, como en el Código Civil,

    que establece tanto la limitaciones generales del orden público y la moral y las buenas costumbres, como las particulares de la lesión, el abuso del derecho y la imprevisión, al igual que lo que ocurre con el principio general de la buena fe (ver G., J.M.;

    Contratos

    , t. II, p. 132).

    También es menester para dejar delineado un marco jurídico adecuado en supuestos como el de la especie, realizar algunas disquisiciones previas en torno a la causa fin, elemento esencial al que se atribuyen distintas funciones, y que, con arreglo a una de ellas,

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    resulta de destacada utilidad para descubrir el contorno de las figuras que aparecen en escena.

    En este orden, G. señala que la causa-fin admite un doble significado: a) Una finalidad genérica, propia, uniforme, igual para todos los contratos de la misma naturaleza, es decir que se repite invariablemente en todos ellos, b) una finalidad o razón de ser concreta de los contratantes en cada contrato que se celebra, variable de contrato en contrato y aun en cada contratante. En este aspecto,

    cobran importancia los motivos individuales, de cada contratante, que interesan al Derecho en tanto sean jurídicamente relevantes. Puede ocurrir que ambas partes tengan la misma finalidad concreta o que posean finalidades concretas diferentes. Dentro de esta segunda posibilidad, se enmarca la llamada “teoría de la frustración del fin del contrato” (G., J.M.: “Contratos”, t. 1, p. 217/8, 223 y 230).

    En ese contexto, alimentado por las nociones de la causa fin, como elemento esencial del contrato, la autonomía de la voluntad y su fuerza obligatoria, toca ahora analizar el funcionamiento del aludido límite particular de ésta última invocado en la demanda,

    constituido por el instituto de la lesión, que ganó espacio en la codificación como un medio técnico adecuado para sancionar los contratos notoriamente violatorios de la justicia conmutativa. En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 954 del Código Civil,

    después de la ley 17711, ahora regulada en el art. 332 del nuevo ordenamiento, el mencionado vicio se configura cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos; 1)

    obtención de una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”; 2) estado de “necesidad,

    ligereza o inexperiencia”; 3º) “explotación” de esa inferioridad por el lesionante.

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    En lo que hace al elemento objetivo, cuando el legislador requiere que la desproporción sea evidente, quiere significar que ella debe ser manifiesta, perceptible en forma inmediata, sin que nadie pueda ponerla en duda. Se trata de una situación de hecho librada al prudente arbitrio judicial que será apreciada contemplándolas características especiales del caso (conf. L., J.J.:

    Código Civil Anotado

    , t. III-B, p.107).

    Para medirla, “los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto”, lo cual se justifica porque de lo que se trata es de apreciar si existió una falla en el origen, que es un rasgo característico de la nulidad. Pero además, para el éxito de la pretensión, por mandato legal, es imprescindible que la desproporción con las características apuntadas subsiste al tiempo de la demanda.

    Resulta ocioso señalar que quien corre con la carga de la prueba de esa situación de desequilibrio es quien alega el vicio, en concordancia con lo que se sostiene al respecto en la primera instancia. Ahora bien, en torno al elemento subjetivo del lesionante, el dispositivo, en su tercer párrafo, textualmente reza que “Se presume,

    salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”.

    Esta parte de la norma dio lugar a controversias, y se han disparado al menos cuatro criterios para definir su alcance. Entre los más difundidos se encuentra aquél al que apelara el Sr Magistrado,

    según el cual la presunción establecida en el citado precepto para el supuesto de evidente desproporción de las prestaciones comprende tanto el aprovechamiento del lesionante como la situación de inferioridad de la víctima. Militan en ese lineamiento, autores como B., R.B., Sassot, S., D.C. y L. de Z. entre otros (ver Rubinzal-Culzoni-editores: “Código de la Republica Argentina , explicado”, T. III, P., y sus citas).

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    La cuestión tiene trascendencia en punto a la distribución de la carga de la prueba en uno y en otro caso. Si se acepta esta tesis,

    quien demanda la nulidad o modificación del acto sólo habrá de probar la notable o evidente desproporción de las prestaciones,

    presumiendo la ley que esa desproporción se origina en la explotación de la situación de inferioridad de la víctima. La ley parte de una factum que es razonable: no es normal que se contrate en desequilibrio. De modo que, frente a ese desequilibrio se invierte la carga de la prueba y pesa sobre el beneficiario la demostración de que,

    pese a lo que parece ser, no se aprovechó de la situación de inferioridad de la víctima. En rigor, en ese esquema de razonamiento,

    el demandado puede desvirtuar la presunción, sea probando que no medió una situación de inferioridad en el actor, o que no aprovechó o explotó una situación de inferioridad. Cualquiera de estos extremos conducirá al rechazo de la acción: si no se obró por necesidad,

    ligereza o inexperiencia, evidentemente no pudo existir aprovechamiento alguno y será palmario que la desproporción de las prestaciones obedeció a una liberalidad de quien acciona; si no existió

    aprovechamiento, será también razonable mantener la validez del acto Esto no significa, de ningún modo, consagrar virtualmente la lesión objetiva: los presupuestos subjetivos son constitutivos aunque los presuma la ley ante la notoria desproporción de las prestaciones. Es n virtud de esa presunción, la cual invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde al demandado probar que cualquiera de ambos -o ambos- faltan (ver Belluscio-Zanononi: “Código Civil, Comentado,

    Anotado y Concordado”, t. 4, ps. 374/5, y sus citas).

    La otra postura que ha cobrado adeptos, entre ellos a M. de Espanés y R., considera que el actor debe...

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