Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 057670/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.670/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 49076 CAUSA Nº 57.670/12 - SALA

VII- JUZGADO Nº 41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2.016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “M., M.L. c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 3/7 se presenta la actora e inicia demanda contra Fundamentación Iberoamericana de Estudios Superiores, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 17/04/09, como docente en la materia de Comercialización.

Denuncia irregularidades registrales, en relación a su salario.

Afirma que quedó embarazada y que el 15 de julio nació su hijo. Manifiesta que al término de su licencia por maternidad pretendió incorporarse al trabajado, y que se le informó que era conveniente que la profesora suplente terminara el cuatrimestre y que a principio del 2012 se le asignarían nuevos cursos.

Al no recibir notificación alguna de su reincorporación, en febrero de 2012 envió intimación a que se le asignaran cursos y denunció discriminación.

Al no recibir una respuesta favorable se consideró despedida.

Reclama indemnización por despido y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 22/29 contesta demanda Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 115/118, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las principales pretensiones de la actora.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte actora (fs.123/124), y por el perito contador quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

I- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte actora.

El accionante se agravia porque el sentenciante no hizo lugar a las indemnizaciones por despido incausado, con fundamento en las previsiones del art. 241 in fine de la LCT.

En mi opinión, atendiendo especialmente a las particulares circunstancias que rodearon a la contratación de la actora (docente universitaria), considero que el plazo transcurrido no puede reputarse válido para entender resuelto el contrato de trabajo en la forma indicada.

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19844920#154490648#20160606101931254 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.670/2012 En efecto, atendiendo a las particularidades del régimen de trabajo, es frecuente que la trabajadora en su condición de docente, permanezca inactiva durante los meses de diciembre, enero y febrero.

En tales condiciones, considero que el plazo aguardado (de aproximadamente 4 meses) antes de intimar cablegráficamente al cumplimiento de las obligaciones laborales, no puede interpretarse válidamente como tácita voluntad de romper la relación, ya que la actitud de la trabajadora, lejos de poder traducirse en un desinterés en retomar su actividad, fue más bien prudente. La lógica indica que –deduzco- en esos días estuvo a disposición de ser convocada para iniciar su actividad académica, ya que no hay ningún elemento concreto que permita considerar lo contrario (art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por su parte, no es justo que la demandada pretenda exigirle a la actora mayor rigor en las formalidades (contractual y de ruptura del vínculo), frente al ostensible incumplimiento salarial que, sumado a la falta de otorgamiento de tareas, indujeron a la trabajadora a colocarse en situación de despido indirecto.

En síntesis, entiendo que la espera de la trabajadora por un...

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