MORENO , LUIS JESUS c/ LATER CER S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 14 Julio 2023 |
Número de registro | 674 |
Número de expediente | CNT 019293/2014 |
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 19293/2014/CÁ1
EXPTE. NRO. CNT 19293/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87502
AUTOS: “MORENO, L.J. c/ LATER CER S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE-
ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 51).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14
días del mes de julio de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:
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La sentencia de primera instancia con fecha 29/03/2023 que admitió la acción por despido contra Later Cer S.A. pero rechazó la reparación integral intentada contra ésta última y contra Prevención Art S.A., viene recurrida por la parte actora a tenor de la presentación recursiva de fecha 10/04/2023, escrito que solo mereciera réplica de la aseguradora en igual formato, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.
En su recurso, la parte actora se agravia porque el sentenciante de grado rechazó la acción por enfermedad profesional intentada. Sostiene en su postura que el trabajador en momento alguno observó una actitud reticente a la realización de los estudios médicos peticionados por el galeno antes bien plantea que los mismo resultaban onerosos para el trabajador. Arguye por lo demás que la falta del estudio psicodiagnóstico no impedía la realización del cometido pericial y que en su caso obró en forma diligente no así el sentenciante de grado, quien en su postura decidiera en forma insostenible.
En segundo lugar, se queja del rechazo de los certificados contemplados en el art. 80 de la L.C.T. Arguye en el punto haber emplazado en forma fehaciente sin obtener respuesta positiva alguna, así como también que en sede administrativa en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el SECLO repitió la intimación de marras. Destaca que la única forma de exonerarse de la empleadora era acreditando que intentó entregarle al trabajador los certificados y que éste se negó a recibirlos, lo cual lo habría habilitado a efectuar un juicio de consignación, que nunca inició. A ello agrega que las certificaciones obrantes en autos no resultan contemporáneas con las fechas en que debieron entregarse.
. El tercer agravio apunta a la imposición de costas en atención a que la demandada ha sido condenada en lo sustancial y respecto de los rubros reclamados pudo haberse sentido con derecho.
Para finalizar, en el cuarto agravio se centra en la falta de aplicación del acta CNAT 2764 al caso de marras, pues el sentenciante de grado soslayó dicha resolución que intenta paliar los efectos de una agobiante inflación que va consumiendo el valor de los Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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créditos laborales y respecto de los cuales la tasa de interés resulta insuficiente. No obstante,
sostiene el apelante que al momento del dictado de la sentencia de grado ya existía el acta referida por lo que el sentenciante debió haberla ponderado.
Por lo demás, desliza que cuestiona la regulación de honorarios por no ajustarse a las leyes arancelarias vigentes.
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Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,
teniendo en cuenta la plataforma fáctica del reclamo y el escrito memorial, considero que, a la luz de los elementos obrantes en la causa, la queja por el reclamo por reparación integral no podrá prosperar.
El magistrado que me precede tuvo por desistido al actor de la prueba pericial médica por entender que fue renuente en su producción al no informar pese al tiempo transcurrido y en consecuencia acompañar en autos dentro del plazo de cinco días el estudio psicodiagnóstico ordenado por el galeno interviniente a lo que agregó que dicho emplazamiento se efectuaba por última vez, ello así conforme resolución de fecha 1/2/2022.
Concatenado con ello, cabe memorar que la parte actora en su presentación recursiva no se hace cargo de las motivaciones puestas de manifiesto en el decisorio de grado. En tal sentido, nótese que el sentenciante de grado en forma diligente habilitó la realización de los estudios complementarios a través de la obra social del actor o bien en forma privada mediante resolución de fecha 4/10/2016 obedeciendo ello a un pedido de la parte pretensora e incluso habilitó también las prórrogas requeridas.
En tal ilación, sin soslayar el tiempo transcurrido y previo a efectivizar el apercibimiento de marras consistente en tenerlo por desistido de la prueba pericial médica propia y renuente a la ofrecida por la parte demandada en forma prudencial el magistrado de grado dispuso a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio emplazar a la parte actora a fin de que, en el plazo de cinco días de notificada, acompañe los estudios complementarios pendientes sin que ello motivara respuesta o accionar alguno del interesado, ello así bajo el apercibimiento pertinente reiteradamente informado. (resolución de fecha 1/2/2022)
De hecho, cumplido el plazo previsto, ante la falta de respuesta, el Sr.
Juez de grado recién tuvo por desistido al trabajador de la prueba pericial médica mediante la resolución de fecha 18/2/2022, decisión ésta que no mereció cuestionamiento alguno.
Sobre el punto y en relación a la prueba médica, señalo que era carga del apelante, en tanto interesado en demostrar la existencia del daño por el que reclama,
requisito insoslayable y previo para la eventual procedencia de la acción incoada y en tal sentido, implementar las medidas necesarias y/o realizar aquellos actos elementales para Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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poder realizar con éxito los estudios complementarios necesarios para el informe médico que eventualmente hubieran avalado su pretensión, lo que en mi parecer, y en forma opuesta a lo que se sostiene en el memorial, no ha quedado de manifiesto a través de sus actuaciones procesales.
Nótese que para que pudiera tener sustento el planteo formulado en los agravios, hubiera sido menester que se apelara la resolución que dispuso la renuencia del actor a la producción de la prueba médica y la clausura de la etapa probatoria, circunstancia no evidenciada en la presente causa.
En este sentido, el planteo aquí formulado resulta inadmisible pues, en su oportunidad, no fue cuestionado ni el apercibimiento efectivizado ni el pase a sentencia del día 5/09/2022. En consecuencia, la clausura de la etapa probatoria se...
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