Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente P 128615

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.615, "., L. y J., W.H. s/ Recurso de queja en la causa 70.476 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 29 de diciembre de 2016, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (v. fs. 363/379) contra la decisión de ese mismo órgano que confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de La Plata en cuanto condenó a W.H.J. y a L.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por el vínculo (v. fs. 380/382 vta.).

Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia dedujo recurso de queja (v. fs. 385/395 vta.). Por resolución del 7 de marzo de 2018, esta Suprema Corte admitió la misma y concedió el remedio extraordinario en trato (v. fs. 396/398 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 406/414 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 415 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. El señor defensor denuncia, en primer lugar, la violación al principio de imparcialidad, al derecho de defensa y al debido proceso (v. fs. 367).

Alega que en el recurso de casación planteó que se había afectado el principio de congruencia debido a que, en el debate, la hipótesis fáctica por la que fueron acusados los imputados, fue que el deceso de la menor había sido causado por "golpes en la cabeza y maltrato en su cuerpo reiteradamente", pero en el veredicto se tuvo por probado que la víctima murió a consecuencia de "la acción de bruscas y violentas sacudidas ejercidas sobre ella".

Sostiene que se cuestionó dicha modalidad comisiva, toda vez que no formó parte de la acusación ni fue objeto de controversia en el juicio, y, por ello, el tribunal oral no tenía jurisdicción habilitada para expedirse sobre dicho extremo, pero el Tribunal de Casación rechazó el planteo decidiendo que el objeto procesal estuvo debidamente determinado desde un principio, que la imputación no fue modificada por el tribunal de juicio, sino que éste había sido más específico a la hora de describir la materialidad ilícita, brindando mayores detalles a la secuencia delictiva esbozada por la fiscalía, sin que ello implicara una diferencia sustancial en los hechos que viole el derecho de defensa en juicio (v. fs. 367 vta.).

Afirma que de la lectura del acta de debate resulta evidente que el órgano de juicio, más que especificar la plataforma fáctica, en realidad la completó, abandonando así su rol de tercero imparcial. Indica que en dicha pieza no apareció reflejado "...que la fiscalía haya imputado a J. y M., no ya las bruscas y violentas sacudidas que conforme el fallo causaron la muerte del niño, sino siquiera los golpes en la cabeza que consideró que la víctima recibió..." (fs. 368). De ahí que "...la afirmación concerniente a que el Tribunal Criminal sólo se limitó a ser 'más específico al describir la materialidad infraccionaria' o a brindar 'mayores detalles' a la secuencia delictiva imputada por la fiscalía [...] resulta arbitraria, por no compadecerse con las constancias comprobadas de la causa, y viola por ende el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio" (fs. cit.).

Estima también arbitraria la afirmación relativa a que el recurrente no indicó el perjuicio que le causó la irregularidad denunciada, desde que el entonces defensor explicó que la preparación del juicio, la previa indagación de conceptos médicos forenses y la consecuente interrogación de testigos y peritos médicos se construyó en base a la hipótesis de la Fiscalía que -como se dijo- no aludió a las sacudidas sino a los golpes en la cabeza, y sobre esa imputación fue que declararon los imputados, privándolos de una adecuada estrategia defensiva. Expone que no es lo mismo "...defenderse de una imputación consistente en haber dado muerte a otro mediante golpes en la cabeza que mediante bruscas y violentas sacudidas corporales, ya que [...] la preparación del juicio y la actividad desplegada necesariamente será diferente..." (fs. 368 vta.).

En consecuencia, entiende que lo resuelto por el Tribunal de Casación violó el principio de imparcialidad al asumir el rol de acusador.

Trae a colación el fallo "Q." de la Corte federal y solicita que se anule el fallo impugnado disponiéndose el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior a fin de que se dicte uno nuevo conforme a derecho (v. fs. 369 vta.).

I.2. En segundo lugar, denuncia exceso en la jurisdicción del órgano intermedio y la afectación del debido proceso, derecho de defensa y su derivado principio de congruencia (v. fs. cit.).

Expresa que, al establecer el tribunal de juicio que no resultaba condición determinante saber cuál de los dos acusados imprimió el golpe fatal, ya que el otro debió impedirlo y no lo hizo, la defensa, en el recurso de casación, esgrimió como motivo de agravio que, por aplicación del principioin dubio pro reo,al admitirse que uno de los imputados (no determinado) no llevó a cabo la conducta homicida sino que no impidió la muerte de la víctima pudiendo hacerlo, no correspondía que ambos respondieran como autores. Refiere que el Tribunal de Casación -excediendo su competencia en forma arbitraria, dado que no había recurso fiscal- determinó que sus asistidos cometieron el delito juzgado mediante coautoría funcional llevando a cabo ambos una conducta activa (v. fs. 370 y vta.).

Aduce que para ello sustituyó el supuesto fáctico fijado en la instancia donde se determinó que uno de los imputados llevó a cabo un obrar activo (producción de golpes y sacudidas) y el otro, omisivo (debió impedirlo y no lo hizo), por cuanto ambos contribuyeron al resultado final.

Estima que tal proceder excedió la jurisdicción dela quoy afectó la situación obtenida por los encausados (v. fs. 371 vta.).

También tilda de arbitrario el fallo casatorio dado que lo decidido ha prescindido u omitido lo preceptuado por los arts. 434 y 435 del Código Procesal Penal (v. fs. 373), en tanto "...el Tribunal de Casación, en perjuicio de los imputados, fue más allá de los motivos de agravio para convalidar el fallo, haciéndolo por motivos distintos a los que agraviaran a esta parte y que se plasmaran en el recurso de casación..." (fs. 220).

Cita los fallos "Antognazza" y "Sircovich" de la Corte federal para afirmar que "...mientrasel Tribunal de juiciocondenó a los imputados por aplicación de los arts. 45 y 80 inc. 1° del C. admitiendo que uno 'mató' y otro 'pudo impedirlo y no lo hizo', resulta queel Tribunal de Casaciónconfirmó el fallo, pero estableciendo que ambos imputados llevaron a cabo una conducta activa" (fs. 375; el destacado figura en el original).

De este modo, califica el pronunciamiento en crisis de arbitrario por haberse fundado en circunstancias que, por novedosas, a raíz de la instancia procesal en la que fueron introducidas, privaron a la defensa de toda posibilidad de discutir su procedencia, así como porque su afirmación se hallaba impedida por la cosa juzgada parcial (v. fs. 376).

También considera transgredido el derecho a ser oído como derivación lógica del derecho de defensa antes mencionado, requiriendo que se case el fallo impugnado y se aplique la doctrina legal de esta Corte en la causa P. 46.341, "C., en la que se determinó que no impedir la muerte no equivale a matar.

I.3. Por último, y en subsidio, denuncia la arbitraria aplicación de los arts. 45 y 80 inc. 1...

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